REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 29 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5030-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Sábado 29 de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (6:20 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Octava Del Ministerio Publico ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALICIA URDANETA DE ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO Dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA, de 37 años de edad, casado, fecha de nacimiento: 01-07-67, Venezolano, Natural del Coro, Estado Falcón, cedula N° V-10.316.861, hijo de Carmen Molina y Simón PIÑANGO (D), residenciado Barrio Altos III, calle 90, casa N° 61, cerca del Abasto Mónica, al frente, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello castaño con canas abundantes, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas, bigotes y barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó tener abogado que lo asista, siendo la Abg. NORMA ESTHER MARTÍNEZ, Inpre N° 52.281, con Domicilio Procesal en la Avenida Bella Vista, Edificio Cuarta Avenida, piso 1, oficina 6 AB, teléfono 0414-6157490, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora del mencionado ciudadano y juro hacer cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. EL SEGUNDO Dijo ser y llamarse: GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 15-07-74, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-13.300.065, hijo de Carlota Nava de Moronta y José Moronta, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 F, casa N° 55-160, cerca del Abasto San Juan, Sector Los Cocales, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello castaño corte ondulado, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas, bigotes, barba escasa, manifiesta no tener tatuajes, de contextura fuerte, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó tener abogados que lo asista, siendo los Abogados ANGEL CHACIN y DENNY GONZÁLEZ, Impreabogados N° 34.600 y N° 29-161, respectivamente con Domicilio procesal en la Avenida 13 B, entre calles 84 y 85, N° 84-71, Sector Belloso, Teléfono 0414-6406906, 0414-6118913, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO” . EL SEGUNDO GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado JOSÉ LUIS PIÑANGO, quien expuso: “esta defensa considera pertinente solicitar la nulidad de las actas policiales debido al examen minucioso de las mismas se puede constatar que hubo violación al debido proceso dado a que nos encontramos en presencia de actas policiales en las que las actuaciones efectuadas por le Policía Municipal exceden el ámbito de su competencia ya que se asumieron el control de la investigación efectuando entrevistas de personas ajenas al hecho sin estar previamente comisionados por el Ministerio Público, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa considera que en el supuesto negado de que existiese la comisión de un hecho punible este no se compagina con el tipo dado por la representaciones del Ministerio Público, en cuanto a los hechos, por cuanto en ningún momento se desprende que los hoy imputados hubiesen usado la violencia para ejecutar la presunta conducta a ellos imputada, es de resaltar ciudadana Juez que es bastante dudosa la forma como la Policía Municipal elaboro las actas, constato testigos y supuestas victimas y dictamino como forjados algunos documentos sin que se les haya hecho la respectiva experticia de ley correspondiente, así como se menciona que el ciudadano Jose Piñango, portaba documentos “ya citados” sin especificar, que tipo de documentos fueron incautados y por que no forman partes de las actas policiales, repito en el supuesto negado de que existiese en esa conducta se acercaría mas a la calificación del delito de estafa. Por las razones antes esgrimidas solicito Libertad plena para el ciudadano José Luis Piñango, y deje sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público acerca de la solicitud de la medida privativa de libertad, por cuanto no estarían llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano José Piñango, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, tiene residencia fija y no existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado carece de recursos económicos que le permitan obstaculizar la investigación y que perfectamente esta medida en el supuesto que así se considere la ciudadana Juez, puede ser sustitutita por una medida cautelar menos gravosa de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de la consagrada en el ordinal 3°, reafirmando así el principio de inocencia y libertad rectores de nuestro proceso penal, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, quien expuso: “Considera esta defensa que es necesario señalar al tribunal una serie de hechos que vician de nulidad las actuaciones practicadas por la Policía de Municipio Maracaibo y que sirven de base para la solicitud de privación de libertad que presenta el Ministerio Público, esos hechos son los siguientes: 1.- Las actuaciones de la Policía Municipal de Maracaibo como órgano auxiliar del Ministerio Público exceden de las atribuciones que le son conferidas por Ley, cuando llevan acabo una investigación sin haber sido comisionados para ella por el Ministerio Público y esto se evidencia de la serie de entrevistas de personas ajenas al procedimiento que realizan de manera arbitraria y violando los principios de la legalidad , para rellenar de elementos incrimina torios la investigación, note ciudadano Juez que todas las actas de entrevista tienen el mismo esquema, es como si sobre algo que esta grabado en el computador se rellenaran los espacios con situaciones ajenas a la realidad tal es el caso de la descripción que cada una de las personas entrevistadas hacen a mi defendido todos coinciden en lo mismo, todos coinciden en que vestía Blue Jean y franela de color rojo y no estaban presente en el sitio, por que del acta policial que da origen a la detención se evidencia que los funcionarios policiales se presentan en la casa de una ciudadana llamada Alicia Elena Urdaneta, folio (05), quine lo describe de alguna manera, luego agregan entrevista al folio (06) del ciudadano Jaime Namur Mala de un supuesto hecho que ocurrió en Junio del 2005, y los describe exactamente igual seis meses después a como lo describen la señora Alicia, exactamente igual numero y letras, por otro lado del acta policial se desprende que los funcionarios hacen una requisa a cada uno de los ciudadanos hoy presentados, pero esta requisa viola el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la requisa de personas deben hacerse por separados, tal no es el caso que ocurre acá y además de todo esto consignan una fotocopias de una seria de documentos a los cuales ellos hacen llamar reseña fotográfica de documentación forjada, yo me pregunto de donde sacan ellos que esta documentación sea forjada sin habérsele practicado las experticias correspondientes, todas estas situaciones violan el debido proceso ya que se siguen incurriendo en la mala costumbre de los órganos policiales que se consideraban abolida de llenar en un escritorio expedientes llenos de elementos incrimina torios contra los ciudadanos sin que exista un control de la legalidad de esas actuaciones y ese control corresponden al Ministerio Público, que es quien tiene el monopolio de la investigación y le esta delado a las policías, sustancial expedientes sin las debidas instrucciones del Ministerio Público, por tanto pido al tribunal decrete la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Policía Municipal de Maracaibo y que sirven de base a la imputación que realiza el Ministerio Público, sobre mi defendido, por otra parte esta defensa no comparte el criterio de que en un supuesto negado mi defendido haya cometido el delito de extorsión ya que para que este delito se perfeccione es necesario la recurrencia de una serie de situaciones plasmadas en la norma las cuales son: A.- Que el presunto autor se valga de hachos de carácter violente contra la persona, su honra ó sus bienes. B.- Que haya la obtención del dinero ó el deposito del mismo a cambio de la no realización de los hechos amenazados, que en el caso presente no existe ningún elemento que haga presumir esta situación ya que a mi defendido no le fue conseguido dinero encima y la presunta victima en ningún momento dice que fue objeto de violencia por parte de él.
No entiendo por que el Ministerio Público, que es el órgano que tiene el poder para controlar una investigación mantenga una actitud muy complaciente con los cuerpos policiales a sabiendas de qué las mismas violan principios de legalidad que a la que constituyen una violación al debido proceso, solo van al articulo y miran la pena y si les parece que la misma es fuerte solicitan la privación de libertad de las personas en este caso especialmente la representante del Ministerio Público, pide una medida tentatoria contra el sagrado derecho a la libertad y a la presunción de la inocencia del ciudadano, cuando solicita la medida privativa de libertad, sin estar llenos los extremos exigidos en la ley y aun cuando existen supuestos de hechos plenamente comprobables que pueden satisfacer los supuestos que inciden en la solicitud de esta medida, el presente procedimiento no llena los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muchos menos el 251 que habla del peligro de fuga, no puede haber peligro de fuga por dos razones muy sencillas mi defendido tiene arraigo en el país, ya que es venezolano de nacimiento, tiene su familia en la región y carece de recursos económicos como poder emigrar hacia otro país y por otro lado por que la pena de la norma que sirve como base a la presente presentación no excede en su limite máximo de diez años y es improcedente aplicar el articulo 252 Ejusdem por cuanto no hay un peligro eminente de que mi defendido puede obstaculizar la investigación ya que no tiene los medios para el impedimento, por todo lo antes expuestos y aun de que la honorable juez de este tribunal considerara que pueda haber la presunción de un hecho punible que comprometa la responsabilidad a mi defendido el mismo no se consumo ya que los cuerpos policiales con su presencia lo frustra, por todo lo antes expuesto solicito al tribunal decrete la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa y conceda a mi defendido libertad plena como derechos constitucionales consagrados, de no ser así a todo evento y por cuanto los preceptos en los cuales basa el Ministerio Público, la medida de privación solicitada pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa solicito al tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de las imputadas de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno se acoge al lapso establecido en el articulo 250 primer aparte el cual establece “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad” . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,


ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ.


LOS IMPUTADOS,


JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA. GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA.





LAS DEFENSAS PRIVADAS,



ABOG. ANGEL CHACIN. ABG. DENNY GONZÁLEZ





ABG. NORMA ESTHER MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2953-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.