REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 29 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5023-05. RESOLUCIÓN N° 1517-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Sábado 29 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:55 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la ciudadana Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público Abg. RAIZA RAMIREZ, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO FABIO CAMARGO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLA COROMOTO INCIARTE FINOL, así mismo manifiesto en este acto que el referido imputado presenta Orden de Aprehensión librada en fecha 11-07-05, en su contra por el Tribunal Primero de Control con sede en la Villa del Rosario por encontrarse incurso en los delitos de Violencia Física, Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de la victima antes mencionada, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, así mismo solicito en este acto se ordene la Declinatoria de la presente causa al Tribunal de Primero de Control de este Circuito judicial Penal, con sede en la Villa del Rosario, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: LEONARDO FABIO CAMARGO HURTADO, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 07-06-85, Venezolano, Natural de Machiques, cedula N° V-16.967.834, hijo de Zenaida Hurtado y Aminado Camargo, residenciado Villa del rosario, Sector San Juan II, frente al Hotel El Edén, casa color amarillo con la puerta roja sin cerca, Municipio Perijá, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,74 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello negro, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas, bigotes, barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó “NO” tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia a la Defensora Publica N° 24, Abg. TULIA GARCÍA DE HILL, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “En relación a los hechos por los que me dieron orden de captura por el delito de amenaza y violencia psicológica si habían discusiones normales como cualquier pareja nada de maltratos ni amenazas, no se porque puso todo eso ahí, es más ella medio una cita pero no fue de la fiscalia sino de la prefectura y firmamos la fianza después me llevo para lo de los niños y después que salimos de allí, cuando llegamos a la parada nos reconciliamos. En relación a los hechos que me acusan por las lesiones gravísimas, lo que ahí dicen que yo tenia un puyon y yo no tenia nada, también dicen que se callo al suelo y ella en ningún momento se cayo al suelo, me están acusando a mi de unas lesiones gravísimas y lo unico que hice fue halarle el pelo y dicen que el aborto fue provocado por la caída de ayer y ella tenia desde hace como doce días me enseño unos papeles que dicen que tenia amenaza de aborto, también tengo entendido que ella se tomo unas patillas para abortar y yo tengo testigos la señora Carmen y la señora Benilda Nieto que pueden decir que yo no tenia ningún puyon, ni yo lo cargaba ni tampoco se cayo al suelo y yo fui a la casa de ella a reclamarle por que estaba amenazando a mi hermana, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de auto, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido, con respecto a la imputación del delito de amenazas a la familia y amenazas psicológicas, solicito la inmediata libertad de mi defendido en virtud que no llena los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta demostrado que haya un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y aunado a ello no hay fundados elelmntos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de este hecho punible en virtud que la ciudadana Carla Finol Inciarte, presunta victima, que fue objeto de maltrato físico y verbalmente pero es el caso, ciudadana juez que solo arroja en este acto una acta de denuncia, donde declara ella que esto ocurrió así, pero sin testigos, ni mucho menos informe medico que demuestren tal agresión o amenaza ejercida en contra de la VICTIMA y aunado a que mi defendido manifiesta en este acto que solo se trató de discusiones normales en los matrimonios y finalmente no se encuentra demostrada desde junio que mi defendido se haya resistido a someterse al proceso, pareciendo a todas luces desproporcionada la imputada realizada por la representante fiscal ante la ausencia de elementos de convicción, por lo que ratifico el pedimento de inmediata libertad para mi defendido con respecto a este caso y con respecto a la imputación del delito de lesiones gravísimas, donde manifiesta que eso no fue así como lo manifiesta su ex concubina Carla Coromoto Inciarte Finol ya que el tiene constancia que como hace un mes ella fue para un ambulatorio en la Villa del rosario y le manifestaron que tenia principios de aborto. Aunado al informe medico inserto al folio ocho de la presente causa y lo que establece el articulo 414 del Código penal Vigente que establece “que habiéndose cometido el delito con una mujer en cinta le hubiese ocasionado el aborto”, es por lo que ciudadana Juez no esta configurado el delito de lesiones gravísimas en virtud que en el informe medico no se especifica que fue ocasionado el aborto, es por lo que en base al principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256, en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al tribunal se sirva expedirme copias certificas de la causa y la correspondiente decisión. Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa: En relación al delito de Violencia física y psicológica se evidencia de las acta orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos con fundamento en el acta de denuncia que rindiera la ciudadana Carla Inciarte Finol en fecha 28 de junio del año 2005, no existiendo en actas ninguna constancia que la fiscalia del Ministerio Público haya realizada actuación alguna a los fines de traer al imputado de autos al despacho fiscal, aunado a ello ante los hechos ocurridos en el día de ayer 28 de los corrientes y ante la constancia que riela en la presente causa acerca del tiempo de gestación de la ciudadana Carla Inciarte es evidente que la misma se reconcilió con el imputado de autos antes que fuera dictada la orden de aprehensión, en tal sentido ante la ausencia de fundados elementos de convicción y ante la ausencia de actos de investigación en relación a los citados hechos, se hace necesario decretar la libertad plena del imputado LEONARDO FABIO CAMARGO HURTADO. En relación a la imputación del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, el artículo 414 del Código Penal establece: Si el hecho ha causa...; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiera ocasionado el aborto…”; evidenciándose de las actas que conforman la presente causa informe medico que entre otras cosa especifica: “Acude a fiscalia y luego vuelve (sin consentimiento medico) presentando dolor abdominal más fuertes tipo contracciones uterinas dolorosas y ligera perdida de liquido por sus genitales, en evidente estado de exaltación, durante su estadía en la emergencia se examinó nuevamente y se evidencia poco movimiento fetal y foco cardiaco fetal ausente, con secreción por sus genitales…Se envía a realizar ecograma obstétrico urgente”, evidenciándose con ello que no se encuentra demostrado en actas que efectivamente se haya producido el aborto, pudiéndose estimar que antes los pocos equipos médicos con los que cuenta el hospital de la Villa del rosario, no pudo el medico determinar tal situación por lo que consideró necesario ordenar la practica de un ecograma obstétrico, con el que pudiera determinarse la situación real del embarazo de la victima, no pudiendo calificar las lesiones dentro de la referida conducta típica, sino en el tipo general de lesiones, en consecuencia, en razón que se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLA INCIARTE, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, de la Denuncia Verbal de CARLA INCIARTE, que riela al folio siete (07) de la causa, así como del informe medico que riela al folio ocho (08) de la causa. Ahora bien, en atención a los principios del sistema acusatorio como lo son el estado de libertad y de presunción de inocencia, que revierte la carga de la prueba y le asigna al Ministerio Público la obligación de probar los hechos imputados, se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal de control de la Villa del rosario, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del referido tribunal sin previa autorización, en atención a la competencia funcional otorgada a ese tribunal al ser constituido como extensión de este circuito judicial penal. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado LEONARDO FABIO CAMARGO HURTADO, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 07-06-85, Venezolano, Natural de Machiques, cedula N° V-16.967.834, hijo de Zenaida Hurtado y Aminado Camargo, residenciado Villa del rosario, Sector San Juan II, frente al Hotel El Edén, casa color amarillo con la puerta roja sin cerca, Municipio Perijá, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256del Código Orgánico procesal Penal ordinales 3° y 4°. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control- Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL DEL M.P,


ABOG. RAIZA RAMIREZ.

EL IMPUTADO,


LEONARDO FABIO CAMARGO H.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1517-05, y se ofició los N° 2946-05, 2947-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
EEO/ya.-
CAUSA 13C-5023-05.