REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4856-05. RESOLUCIÓN N° 1422-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Jueves 13 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:30 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, a los ciudadanos ROBER CAPILLO DÍAZ y MAWAD SÁNCHEZ RENE, por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y al ciudadano JONATHAN ROBERTO SAN JUAN JIMÉNEZ, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, todos los delitos antes mencionados cometido en perjuicio de la Empresa DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A, según se evidencia de actuaciones recibidas de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 11-10-05, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrió la detención de los hoy imputados, por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye por lo cual solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO Dijo ser y llamarse: ROBERT CAMPILLO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, cedula de identidad N° E- 9.104.624, de Estado Civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-79, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Magalys Campillo Díaz y Roberto San Juan, Residenciado Barrio Urbanización Plaza del Sol, Edificio las Margaritas, apartamento 7 D, piso 7, Municipio san francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro corte bajo con entradas, bigotes y barba mal rasurada, sin otra seña en particular, es todo. EL SEGUNDO Dijo ser y llamarse: MAWAD SÁNCHEZ RENE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-11.394.891, de Estado Civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-73, profesión u oficio T.S.U Producción Industrial, hijo de Fany Elena Sanchez y Mansour Mawad, Residenciado Sector Sierra Maestra, Urbanización las Alambras, avenida Unión, calle 7, casa N° 10-200, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, cabello castaño claro, bigotes y barba mal rasurada, sin otra seña en particular, es todo. EL TERCERO Dijo ser y llamarse: JONATHAN ROBERTO SAN JUAN JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-17.183.721, de Estado Civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-81, profesión u oficio Mecánico, hijo de Rosa Jiménez y Roberto San Juan, Residenciado Urbanización Plaza del Sol, Edificio las Margaritas, apartamento 7 D, piso 7, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, bigotes y barba mal rasurada, presenta acne en la cara, tiene una cicatriz en la altura del estomago producto de una operación en la infancia, es todo. Seguidamente los imputados, manifestaron tener abogado que lo asista siendo los ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inpre N° 69.833 y RAIZA MALDONADO, Inpre N° 85.268, Domicilio Procesal en la calle 78, con avenida 14 A, Edificio Adriática, piso 3, oficina 31, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos antes mencionados y juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO: ROBER CAPILLO DÍAZ: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: MAWAD SÁNCHEZ RENE: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL TERCERO: JONATHAN ROBERTO SAN JUAN JIMÉNEZ: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Autos, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como los recaudos que acompañan a la misma esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta de las referidas actuaciones policiales por el siguiente argumento 1.- Mis defendidos no se encuentran incursos en ningunas de las circunstancias de flagrancia que pudieran acreditar los delitos imputados y tal es el caso que no entiende esta defensa como los funcionarios actuantes detienen a mis defendidos sin que exista una relación de identificación entre los objetos denunciados y los que presuntamente les retienen a mis defendidos, así mismo no entiende esta defensa como los funcionarios actuantes procedieron a dar como certeza que los supuestos objetos denunciados correspondan con los mismos y mucho menos existe una orden judicial que autorice la actuación policial para la aprehensión de mis defendidos, en consecuencia se podrá percatarse de dichas actuaciones que los funcionarios actuaron arbitrariamente vulnerando con ello lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de nuestra carta Magna, por lo tanto solicito declare la nulidad absolutas de las referidas actuaciones. 2.- El Ministerio Público, imputa la comisión del delito de Aprovechamiento sin que exista en actas que sustente dicho pedimento una denuncia que identifique de manera certera los objetos que se suponen fueron denunciados como hurtados y peor aun imputa el delito de Hurto Calificado, cuando podrá percatarse de la denuncia interpuesta por la presunta victima que de ninguna forma señalan a mis defendidos como participes del referido delito para indicar de esta forma que se encuentra incurso en la comisión del mismo, por lo tanto solicito ciudadana Juez sea declarado improcedente el pedimento fiscal y consecuencialmente les sea otorgada la libertad plena a mis defendidos, ya que de las actas que acompañan para la solicitud de privación no encuadran ni justifican de alguna forma los delitos referidos, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que en el acto de presentación celebrado en esta misma fecha, el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó a este Tribunal le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROBER CAPILLO DÍAZ, MAWAD SÁNCHEZ RENE y JONATHAN ROBERTO SAN JUAN JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores de los delitos imputados, así como se decretara la aplicación del procedimiento ordinario para el tramite de la presente acusa. Una vez impuesto los imputados de autos de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional. En atención a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los defensores de autos, se hace necesario, resolverla como punto previo, y a tal efecto este tribunal del análisis de las actas preliminares que conforman la presente causa observa al folio (04) Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de Octubre del 2005, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la detención de los imputados de autos, toda vez que se desprende que la victima manifestara en su ampliación de declaración de fecha 11-10-05, que dichos ciudadanos se encontraban vendiendo piezas sustraídas de su taller mecánico por los lados de la Limpia. Ahora bien en este mismo orden de ideas ha de considerarse que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, siendo que el establecimiento de estas cuarenta y ocho persigue como fin que el órgano jurisdiccional determine si la captura de los imputados se llevó a efecto con apegó a las garantías procesales y constitucionales, si se cumplieron los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un control posterior por parte de los órganos judiciales. En este orden de ideas siendo la oportunidad de examinar las circunstancias en que sucedió la detención de los imputados, se evidencia que ciertamente no existe orden de aprehensión, ni los imputados fueron aprehendidos durante la comisión de un delito flagrante, lo cual se desprende del acta de investigación levantada al momento en que los imputados fueron conducidos al órgano policial tres (03) días después de la comisión de los hechos imputados. Igualmente de la actuación policial se puede evidenciar que si bien es cierto que se encuentra abierta una investigación en relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico, también es cierto que en este caso no ha sido expedida orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ROBER CAPILLO DÍAZ, MAWAD SÁNCHEZ RENE y JONATHAN ROBERTO SAN JUAN JIMÉNEZ, ni al momento de su detención se encontraba en alguno de los supuestos que califican el delito flagrante.
En atención a lo antes expuestos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre del 200, estableció: “…cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental –libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad…”; igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-03-2003, estableció: “…esta Sala observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual; …Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1 del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendentes a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido la Sala, mediante decisión del 15-03-2000 (caso Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de un tutela judicial efectiva”.
Por otra parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 191 Ejusdem, prevé: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Ante tales circunstancias y probado como ha sido que en el presente caso se violentó flagrantemente la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que los imputados de autos no fueron detenidos en forma flagrante en la comisión del hecho imputado ni existe en su contra orden de aprehensión, garantía esta que debe ser advertida, por el órgano jurisdiccional, aún en aquellos casos en los que se impute un hecho punible de gran entidad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es anular el acto de detención de los imputados ROBER CAPILLO DÍAZ, MAWAD SÁNCHEZ RENE y JONATHAN ROBERTO SAN JUAN JIMÉNEZ, y ordenar su inmediata libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo a que el Ministerio Púnlico prosiga con las investigaciones relacionadas con la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resolvió: NULIDAD ABSOLUTA acto de detención de los imputados ROBERT CAMPILLO DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, cedula de identidad N° E- 9.104.624, de Estado Civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-79, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Magalys Campillo Díaz y Roberto San Juan, Residenciado Barrio Urbanización Plaza del Sol, Edificio las Margaritas, apartamento 7 D, piso 7, Municipio san francisco, Estado Zulia, MAWAD SÁNCHEZ RENE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-11.394.891, de Estado Civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-73, profesión u oficio T.S.U Producción Industrial, hijo de Fany Elena Sanchez y Mansour Mawad, Residenciado Sector Sierra Maestra, Urbanización las Alambras, avenida Unión, calle 7, casa N° 10-200, Municipio San Francisco, Estado Zulia y JONATHAN ROBERTO SAN JUAN JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-17.183.721, de Estado Civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-81, profesión u oficio Mecánico, hijo de Rosa Jiménez y Roberto San Juan, Residenciado Urbanización Plaza del Sol, Edificio las Margaritas, apartamento 7 D, piso 7, Municipio San Francisco, Estado Zulia, ORDENANDO su inmediata libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (04:20) minutos de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.


EL FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ S.


LOS IMPUTADOS,


ROBER CAPILLO DÍAZ. MAWAD SÁNCHEZ RENE.







JONATHAN ROBERTO SAN JUAN JIMÉNEZ.








LAS DEFENSAS PRIVADAS,


ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ. ABG. RAIZA MALDONADO.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1422-05, se libró Oficio N° 2668-05, al Reten Policial.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.



PNQ/ya.-
CAUSA N° 13C-4856-05.-


1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO