REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 12 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4816-05. RESOLUCIÓN N° 1419-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy Miercoles 12 de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (3:30 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal Auxiliar Cuarta Del Ministerio Publico ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, quien seguidamente expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENDER LUIS ORTEGA GUERRERO, CIRO ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ y BENJAMÍN PINZON PINZON, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: Dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: ENDER LUIS ORTEGA GUERRERO, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 26-04-63, Colombiano, Natural del Alta Guajira, cedula N° E-73.543.396, hijo de Margot Guerrero y Reinaldo Ortega (D), residenciado Avenida el Milagro con calle 77, Edificio Lago Park, apartamento 5 BP, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello castaño oscuro con entradas, de labios pequeñas, cejas pobladas, orejas medianas, bigotes y barba mal rasurada, orejas medianas y abiertas, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. EL SEGUNDO: CIRO ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 03-05-70, Colombiano, Natural de San Diego Cesar, cedula N° E-77.160.953, hijo de Maria Martínez y Carlos Romero, residenciado Avenida el Milagro con calle 77, Edificio Lago Park, apartamento 5 BP, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello negro castaño oscuro, de labios medianos, cejas pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. EL TERCERO: BENJAMÍN PINZON PINZON, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 13-03-74, Colombiano, Natural de Barranca Berbeja Santander, cedula N° E-91.441.722, hijo de Florinda Pinzon Pedro Pinzon, residenciado Avenida el Milagro con calle 77, Edificio Lago Park, apartamento 5 BP, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño oscuro, de labios medianos, cejas pobladas, orejas pequeñas y abiertas, bigotes, barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente los imputados antes mencionados manifestaron tener abogado que lo asista, siendo los Abg. DEYANIRA RUIZ, MORLY UZCATEGUI y ESKEILA AGUILERA, Impreabogados N° 114.157, 39.546 y 113.403, respectivamente, con Domicilio Procesal en Avenida 13, calles 78 y 79, Centro Comercial Colon, oficina 5, quien estando presente expuso: “Aceptamos el cargo de Defensores privados de los mencionados ciudadanos y juramos hacer cumplir con las obligaciones inherentes a nuestro cargo, es todo”. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO: ENDER LUIS ORTEGA GUERRERO; “Yo no portaba ninguna cedula venezolana en el momento que me detuvieron solo cargaba la colombiana, el motivo de mi presencia aquí es por que vine a comprar plástico siempre he venido y nunca había tenido problemas con mi cedula colombiana, en el momento que me detuvieron estaba lavando en la C-2, al lado de MacDonald´S, un vehículo cuando me pidieron mi identificación, es todo”. EL SEGUNDO: CIRO ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ: “Yo no tengo nada tenia mi cedula colombiana y trabajo con el señor Ender en una fabrica de bolsas, yo lo que hago es cuando va la camioneta F-350 con el plástico voy de acompañante vigilando, estoy pendiente de la carga, es todo, es todo”. EL TERCERO: BENJAMÍN PINZON PINZON “Nosotros estábamos en la C-2, en una bomba que queda el Mac Donal´S con el señor Ender, yo trabajo con él que compra plástico aquí para llevar a Barranquilla con bolsas, yo soy el que le hago el trasbordo en Maicao para Barranquilla, cuando nos detuvieron ahí nos pidieron los documentos y mostré mi cedula colombiana y nos detuvieron, es todo, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada de los Imputados de autos, quien expuso: “Vista el acta policial y vista la exposición hecha por el Ministerio Público y vista la exposición hecha por los imputados en la presente causa, esta defensa considera que el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico no existe ya que se desprende de la misma acta policial realizada por los funcionarios actuantes que los ciudadanos manifestaron ser ciudadanos Colombianos, aportando sus datos filia torios con cedulas colombianas, entonces mal podría imputársele el delito de Falsas atestación, cuando ellos según el acta policial manifestaron sus datos filia torios verdaderos y con respecto al delito de uso de documento falso, esta defensa considera que a pesar de que en el acta policial ahí una fotocopias de las presuntas cedulas venezolanas incautadas, también es cierto que amerita una experticia a dichos documentos de identificación a fin de verificar su autenticidad ó no, es por lo que solicito al ciudadano juez le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se hagan una investigación de los hechos a fin de determinar si existe responsabilidad alguna, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de los imputados y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como los delito USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, ahora bien en relación al Delito imputado por el Ministerio Público de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, considera quien aquí decide que el mencionado delito encuadra en el Artículo 320 del Código Penal, puesto que el mismo establece: “El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad …, será castigado con prisión de tres a nueve meses”, y el mismo se evidencia de las copias de cédulas de identidad de los imputados de autos que corren al folio (15) de la presente causa,, razón por la cual considera quien aquí decide, que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, se encuentra previsto en el Artículo 320 del Código Penal, y no en el Artículo 322 del Código Penal. De igual forma considera este Tribunal que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o participes en la comisión del hecho en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se les imputa, como se desprende del contenido del Acta de Investigación inserta al folio (04) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle a los imputados ENDER LUIS ORTEGA GUERRERO, CIRO ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ y BENJAMÍN PINZON PINZON, plenamente identificados en actas, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° y 4° de dicho artículo, como lo son: la presentación periodica por ante este Despacho cada (30) días y la Prohibición de Salida del país, sin previa Autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a los Imputados ENDER LUIS ORTEGA GUERRERO, CIRO ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ y BENJAMÍN PINZON PINZON, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, se encuentra previsto en el Artículo 320 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de notificar la decisión de este Tribunal en cuanto a la Prohibición de salida del país de los mencionados imputados, de igual manera de acuerda oficiar al ciudadano Cónsul de la República de Colombia informando la decisión de este Tribunal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (6:55pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL 4° (A) DEL M.P,


ABG. NEILA ESTHER BERBECI.


LOS IMPUTADOS,


ENDER LUIS ORTEGA GUERRERO. CIRO ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ.






BENJAMÍN PINZON PINZON.







LAS DEFENSAS,


ABOG. DEYANIRA RUIZ. ABG.MORLY UZCATEGUI.

ABG.ESKEILA AGUILERA.





LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1419-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2665-05, al ciudadano Cónsul de la República de Colombia con el No. 2663-05 y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería bajo el No. 2664-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.






PNQ/ya.-
CAUSA 13C-4816-05.