REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-4815-05. RESOLUCIÓN N° 1417-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy Miercoles 12 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:30 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, al ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JORGE ACOSTA, según se evidencia de actuaciones recibidas del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional, en la cual se deja constancia a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 11-10-05, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrió la detención del hoy imputado, por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye por lo cual solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS PAREDES LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Trujillo, sin identificación personal, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-88, profesión u oficio Obrero, hijo de Magalys Linarez Antonio Paredes (D), Residenciado Barrio Santa Ana, cerca del Abasto Chino Pedro, como a dos cuadras en la esquina, Sector Lago azul, casa de color azul, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones claros, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, bigotes, barba, tiene un tatuaje en la mano izquierda en forma de NIKE, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que lo asista tocándole el Turno por guardia a la ABG. IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Publica N° 12, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expusieron: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo Salí de mi casa a comprar unos panes a mi esposa y paso el carro y ellos me silbaron y vi a los muchachos montados a mi hermano, y a los otros que son vecinos y me ofrecieron la cola, y me monte luego agarraron para el Gaitero y me dice él manejaba que no se quien es que íbamos para que una geva y yo le dije que no que me llevara para la casa que le iba a llevar la comida a mi mujer y me dijo ya va horita te llevo, a lo que íbamos cruzando la subida de la C-3, el carro no tenia luces y la patrulla iba pasando y prendió las luces y yo le dije que frenara y el no quiso y le piso la pata y la policía hizo varios disparos, cuando el carro se detuvo él agarro y se bajo y salio corriendo, yo agarre y me tire al piso y nos llevaron detenidos, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Considera la defensa que de las actuaciones que presenta el Ministerio Público, en este acto no se desprende elementos de responsabilidad penal en contra de mi defendido por el hecho que se le imputa, en virtud que en la misma no consta la denuncia que supuestamente se realiza en relación al robo de vehículo ni ninguna otros elementos atinentes a dicho delito que es el delito principal de donde puede devenir un delito subsidiario como lo es el aprovechamiento de cosas, en virtud de ello y al no tener constancia de que efectivamente se haya cometido ese delito principal y sus presuntos actores ó participes con sus características fisonómicas y otros detalle que pudieran ser determinantes para el Juez poder decidir en relación a la responsabilidad ó no del aprovechamiento de cosas, es por ello que solicito al ciudadano Juez se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que en esta fase preparatoria se debe profundizar en la investigación para realmente poderse establecer responsabilidades en el presente caso y por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JORGE ACOSTA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado JOSÉ LUIS PAREDES LINARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Trujillo, sin identificación personal, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-88, profesión u oficio Obrero, hijo de Magalys Linarez Antonio Paredes (D), Residenciado Barrio Santa Ana, cerca del Abasto Chino Pedro, como a dos cuadras en la esquina, Sector Lago azul, casa de color azul, Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° y 4° de dicho artículo, como lo es: la presentación periodica por ante este Despacho cada (30) días y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa Autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado JOSÉ LUIS PAREDES LINARES, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Director del DIP, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 3° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:00 p.m) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (S),
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL FISCAL (A) 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL.
EL IMPUTADO,
JOSÉ LUIS PAREDES LINARES.
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. IRENE MÉNDEZ S.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1417-05, se libró Oficio N° 2660-05, al Reten Policial.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
PNQ/ya.-
CAUSA N° 13C-4815-05.-
1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”