REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4808-05. RESOLUCIÓN N° 1408-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Martes 11 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:30 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JOSÉ LUIS GONZALEZ, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, al ciudadano ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 322 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de PATRICIA ELENA TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de actuaciones recibidas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 10-10-05, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrió la detención del hoy imputado, por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye por lo cual solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-14.822.617, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-73, profesión u oficio Comerciante, hijo de Lenna Medina y Ángel Boscan, Residenciado en Sabaneta, Barrio San Pedro avenida 51, calle 103, casa N° 103-10, por la Tercera Garita de la Cárcel de Sabaneta, teléfono 7366419, 0414-1653072, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, cabello (calvo), bigotes y barba mal rasurada, tiene un tatuaje a la altura del hombro derecho en forma de la marca de Motos Harly Deyvisson, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que lo asista tocándole el Turno por guardia a la ABG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, Defensora Publica N° 14, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expusieron: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo estaba en ciudad chinita y vi el carro a la venta hable con la dueña vía telefónica y concretamos un día después vernos, donde hablamos sobre la venta, probando el vehículo y verificando la documentación unas vez concretada mi compra le hicimos una revisión al carro, la muchacha llamo a un funcionario para eso, el funcionario llego en estacionamiento del Banco Exterior de Puente Cristal, se identifico y le hizo la revisión me dijo que el carro era un vehículo rezagado y totalmente legal, entonces fuimos a la Notaria Sexta de Maracaibo, pagamos los papeles y firmamos después, el documento fue presentado en la Notaria en día 12-08-05 y firmamos el 17-08-05, le entregue su dinero y yo recibí el vehículo, lo asegure, me fui de viaje con mi familia hace como dos semanas y no tuve problemas las veces q ue me han parado, hasta el día de ayer que en una alcabala de la guardia revisaron el carro y me detuvieron, la persona a la que le compre se llama FRANCIS YANINA PULGAR PIÑA, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Solicito a la Representación Fiscal que por cuanto de las actas se evidencia que mi defendido fue sorprendido en su buena fe y en el cual se ha cometido hacia él resultando victima del hecho del delito de ESTAFA, solicito sea solicitada la información a la Notaria Publica Sexta, sobre el documento notariado ó se practique inspección ocular en dicho documento a fin de hacer un cotejo entre la firma y las huellas de mi defendido igualmente en relación con la persona que le vendió el vehículo ciudadana FRANCIS YANINA PULGAR PIÑA, así mismo se compromete mi defendido consignar constancia del numero de cuenta y el numero del cheque donde le cancela parte de la compra del vehículo en cuestión y una vez obtenido dichos recaudos sea sobreseída la causa ya que mi defendido es victima principal en la presente causa, igualmente consigno fotocopias de documentos de interés en la presente causa, así mismo esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal hasta tanto sea verificado la información suministrada por mi defendido para llegar así a un acto conclusivo, de igual forma solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 322 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de PATRICIA ELENA TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-14.822.617, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-73, profesión u oficio Comerciante, hijo de Lenna Medina y Ángel Boscan, Residenciado en Sabaneta, Barrio San Pedro avenida 51, calle 103, casa N° 103-10, por la Tercera Garita de la Cárcel de Sabaneta, teléfono 7366419, 0414-1653072, Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° y 4° de dicho artículo, como lo es: la presentación periodica por ante este Despacho cada (30) días y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa Autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado EWIN MICHAEL REVEROL GONZALEZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 3° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.


EL FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSÉ L. GONZALEZ.


EL IMPUTADO,


ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA.




LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1408-05, se libró Oficio N° 2648-05, al Reten Policial.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.











PNQ/ya.-
CAUSA N° 13C-4808-05.-


1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”