REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-4790-05. RESOLUCIÓN N° 1402-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy Lunes 10 de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:30 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal (A) Cuarta Del Ministerio Publico ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOEL ANGEL BRAVO UZCATEGUÍ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, RICARDO GONZÁLEZ SAMIER OLIVO y MARIO GONZALEZ; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: YOEL ANGEL BRAVO ZUMZTEIN, de 24 años de edad, casado, fecha de nacimiento: 20-10-80, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-16.622.008, hijo de Marisela de Bravo y Luis Bravo, residenciado Urbanización Nueva Democracia I Etapa, calle 48 El Sol, casa N° 346, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello castaño corte moderno, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes y barba escasos, manifiesta tener un tatuaje en la batata derecha en forma de Gárgola, de contextura delgada, se evidencia que tiene golpes en la cara y cinco puntos de sutura en la parte izquierda de la cabeza, manifiesta tener golpes en todo el cuerpo, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó tener abogado que lo asista, siendo Abg. ARELIS VILCHEZ, Impre N° 12.225, Abogada en ejercicio con Domicilio Procesal en Residencias La California, Sector el Naranjal, Torre 1, Apto 4-D, piso 4, calle 50 con avenida 47J, teléfonos 7436413 y 0414-3608429, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora Privada del mencionado ciudadano y juro hacer cumplir con toda y cada una de la obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo Salí a las 8:40 de la noche de mi casa el día sábado a cobrar un dinero, no me lo cancelaron me fui a pie para agarrar el bus de Ruta 6 ó el carrito de Delicias, por el Panamericano y atravesando la calle me arroyo el carro y perdí el conocimiento, no pude ver nada, el policía fue el que me despertó cuando le levanto por la camisa y me trasladaron en una ambulancia y los testigos que estaban ahí no querían que me llevaran, los paramédicos de la ambulancia le dijeron a mi esposa que buscara a los testigos que estaban ahí por que ellos sabían que yo no estaba involucrado en eso, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado de auto, quien expuso: “Solicito al Tribunal la Libertad Plena de mi defendido por cuanto en la presente causa hay error completo en la identificación del imputado ya que mi defendido fue victima de la colisión de él vehículo involucrado en el accidente. Se encontraba caminando en el sector y por supuesto no participo en el delito, mas aun del levantamiento del acta policial se evidencia que los agentes policiales que salieron lamentablemente lesionados no sabían con exactitud quien venia manejando el vehículo ni que el mismo estaba solicitado, las personas propietarias de la casa donde hubo la colisión y otras que se encontraban cercanas todo el tiempo le manifestaron a la comisión policial que no se llevaran a mi defendido porque el no había participado y los supuestos ladrones se habían dado la fuga. Así mismo le informo al Tribunal que mi defendido es una persona honesta que actualmente se encuentra trabajando en una empresa de Químicos llamada Cledeca, en la Zona industrial Norte, donde se desempeña como almacenista y tiene casi un año laborando en la misma. Actualmente es casado con la ciudadana JUENNY DÍAZ, la cual se encuentra actualmente con cuatro meses de embarazo, de lo que se evidencia que mi defendido es un hombre casado, con familia y trabajando honestamente. Allí mismo en ese sector se encuentran viviendo sus padres, hermanos y demás familiares. De las actas policiales levantadas se evidencia que el funcionario actuante que aparece en la misma, quien realizo la detención de mi defendido fue uno de los funcionarios que se encontraba en la patrulla que colisiono con el vehículo y no aparece evidencia de que dicho funcionario sacara del vehículo a mi defendido, por el contrario, mi defendido se encontraba tendido en el suelo sin conocimiento producto el impacto que recibió, así mismo le notifico al Tribunal que mi defendido actualmente no ha manejado hasta los momentos ningún vehículo automotor, por que no sabe conducir ni posee licencia para conducir, ni tampoco ha portado arma de fuego alguna. Por todo los argumentos esgrimidos solicito a este Tribunal la Libertad Plena de mi Defendido por no estar incurso en los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y por error manifiesto en la identificación del supuesto imputado, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, RICARDO GONZÁLEZ SAMIER OLIVO y MARIO GONZALEZ, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, así mismo corre inserto al folio (03) Denuncia Común de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, donde manifiesta entre otras cosas “……Se me acercaron dos sujetos armados …me obligaron a que les entregara las llaves del carro…,y al final solo se llevaron el carro……Inmediatamente que se fueron llame al 171, Es todo”. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea acordada la Libertad Plena al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YOEL ANGEL BRAVO ZUMZTEIN, de 24 años de edad, casado, fecha de nacimiento: 20-10-80, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-16.622.008, hijo de Marisela de Bravo y Luis Bravo, residenciado Urbanización Nueva Democracia I Etapa, calle 48 El Sol, casa N° 346, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado YOEL ANGEL BRAVO ZUMZTEIN, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL (S),
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL DEL M.P,
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.
EL IMPUTADO,
YOEL ANGEL BRAVO ZUMZTEIN.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ARELIS VILCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1402-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2627-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
PNQ/ya.-
CAUSA 13C-4790-05.