República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de octubre de 2005
194° y 146°

Decisión No. 1597- 05 Causa No. 12C-4148-05

Vista la solicitud de Amparo Constitucional de fecha 11.10.2005, interpuesta por el Abogado ABRAHAM JESUS LEÓN FERNANDEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALBERTO RAMON MENDEZ OCANDO; según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera el día 26.09.2005, anotado bajo el N° 25, tomo 99; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Indica el solicitante que al ciudadano ALBERTO RAMON MENDEZ le ha sido lesionada su reputación personal, en virtud de que el mismo aparece solicitado por el tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, indicando igualmente, que una de las personas involucradas en el hecho que sustenta la orden de aprehensión en contra de su poderdante le confesó haber utilizado la cedula de identidad del recurrente al momento que fue detenido y presentado ante el juzgado respectivo, por la presunta comisión del delito de hurto calificado; por lo que tal situación le ha vulnerado los derechos e intereses a su identidad personal con violación de sus garantías constitucionales, solicitando en consecuencia el restablecimiento de las mismas y su exclusión de pantalla por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas. Ahora bien, en fecha 14.10.2005, el Juez suplente de este despacho, abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, ordenó oficiar a los Juzgados Octavo y Undécimo de Control con el objeto de recabar la información necesaria y determinar si en efecto existían motivos que fundamentaran el amparo solicitado. En tal sentido, se evidencia de autos: Oficio No. 4711-05 de fecha 27.10.2005, suscrita por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual deja constancia, que por ante ese despacho a su cargo no cursa actualmente causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO MENDEZ y OTROS, no obstante indica en el mencionado oficio que dicha causa había sido distribuida al juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a dicho juzgado conocer sobre la misma, indicando igualmente que en fecha 22.12.2003 se dictó decisión N° 1628-03 mediante la cual se acordó sustituir la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256, ordinales 3 y 4 y en fecha 27.04.2004, mediante decisión N° 371-04, se acordó librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JULIO MONTILLA, JOSE GONZALEZ y ALBERTO MENDEZ.



SEGUNDO

En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que del petitorio contenido en el escrito presentado por el ciudadano ALBERTO MENDEZ, se observa que el mismo denuncia la presunta violación a su identidad personal, no obstante, dado que de la lectura del referido documento se infiere que el recurrente siente amenazada su seguridad personal por encontrarse reseñado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de orden de aprehensión emanada del Juzgado Undécimo de Control; este Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, considera, de acuerdo a la comunicación suscrita por la Jueza Undécima de Control, en la que se observa que existe en contra del ciudadano ALBERTO MENDEZ, orden judicial de privación de libertad, emanada del Juzgado Octavo de Control desde fecha 27.04.2004, que no existe amenaza posible y realizable por cuanto dicha decisión no es susceptible de lesionar los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional; en consecuencia; considerando que no existen elementos que determinen que al ciudadano ALBERTO MENDEZ, le han sido violados Derechos Constitucionales, particularmente el derecho a la Libertad y Seguridad Personales, lo procedente en Derecho en el caso que nos ocupa es DECLARAR INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO EN CONTRA DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta por el ciudadano abogado ABRAHAM LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAMON MENDEZ, según lo dispuesto en el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “No se admitirá la acción de amparo: 2.- Cuando haya la amenaza de contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado …”
TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional a la Libertad Individual, incoada por el Abogado ABRAHAM JESUS LEÓN FERNANDEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALBERTO RAMON MENDEZ OCANDO; según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera el día 26.09.2005, anotado bajo el N° 25, tomo 99, de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no existe amenaza posible y realizable procedente de la orden judicial de privación de libertad, emanada del Juzgado Octavo de Control desde fecha 27.04.2004, por cuanto dicha decisión no es susceptible de lesionar los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, déjese copia de archivo y notifíquese al solicitante.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO DE SALAMANQUÉS

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.1597-05, se realizó copia de archivo y se libró Boleta de Notificación N° 4220-05 al accionante.-
LA SECRETARIA.
NQB/nqb