REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
En el día de hoy Miércoles Diecinueve (19) de Octubre del 2.005, siendo las 01:00 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, con lapso de espera, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Representado en este acto por el DR. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, Fiscal TERCERO del Ministerio Público, en contra de los imputados DEIVER AGUSTÍN SIERRA LÓPEZ Y ESTEBAN FONSECA, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTORES del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MANUEL OLIVEROS PARRA, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, actuando como Juez UNDÉCIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y la Abog. NACARID GARCÍA ESIS, como Secretaria en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, la defensa DIOMEDES FUENMAYOR Y NOE BRITO, Abogados en ejercicio y de este mismo domicilio, los imputados DEIVER AGUSTÍN SIERRA LÓPEZ Y ESTEBAN FONSECA previo traslado del centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 13-07-05, en contra de los ciudadanos DEIVER AGUSTÍN SIERRA LÓPEZ Y ESTEBAN FONSECA por considerarlos AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MANUEL OLIVEROS PARRA, existiendo elementos de convicción para atribuirle a los imputados los referidos delitos, así mismo solicito sean admitidas las pruebas totalmente, tanto testificales, instrumentales y materiales por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; a los efectos del juicio oral Y solicito el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados claramente identificados en el Escrito de Acusación, a los fines de demostrar los hechos en el eventual Juicio Oral, por lo que solicito a este Tribunal sea admitida totalmente la acusación Fiscal y sea decretado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral para el Enjuiciamiento de los imputados y se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quienes dijeron ser y llamarse: EL PRIMERO: DEIVER AGUSTIN SIERRA LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No.13.489.614, soltero, de 31 años de edad, nacido el día 03-04-1972, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de JOSÉ SIERRA (D) y de MARIA LÓPEZ, y residenciado en el Barrio Fuerza Bolivariana, invasión, atrás del SAMBIL, por las tuberías al lado de la ferretería Quintero, vía Tulé, Maracaibo, Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “Soy inocente de los hechos por los cuales se me esta acusando ya que no es verdad que yo me encontrara en ningún vehículo cuando me detuvo Poli Maracaibo y pido al Tribunal admita los testigos y las pruebas que mi abogado va ha señalar, ya que ellas son el único medio que tengo para defenderme, y ratifico la declaración que di cuando me trajeron detenido ante este Tribunal y quiero ir a Juicio para demostrar que soy inocente y poder demostrar que los policías de Poli-Maracaibo están mintiendo, soy inocente, Es Todo”. EL SEGUNDO ESTEBAN FONSECA: Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 29 años de edad, nacido el día 14-04-1976, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° 11.872.282, hijo de PEDRO ANTONIO GAMARRA y de RITA ANTONIA FONSECA, residenciado en el Barrio Los Tres Reyes Magos, Avenida el Milagro Norte, calle W, a cinco cuadras de la avenida, casa s/n, en toda la esquina, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos por lo que en este acto, ADMITO LOS HECHOS que se me imputan en la Acusación de lo ocurrido, pero quiero decir que el otro muchacho que esta preso conmigo por este hecho que estoy admitiendo, no tiene nada que ver, porque yo lo conocí fue cuando me pusieron preso a mi, ese muchacho se llama Deiver Sierra, y estando en el reten fue que me di cuenta que lo metieron en el mismo delito que yo cometí, pero él no tiene nada que ver con eso, o sea en ese delito, Es Todo”. En este estado la Defensa del imputado DEIVER AGUSTÍN SIERRA Abog. NOE BRITO SOTO, expone: “Ratifico el escrito introducido en representación de mi defendido en fecha 30-07-05, igualmente ratifico el escrito de contestación a la acusación Fiscal y ofrecimiento de pruebas de fecha 08-08-05, en los cuales se reitera la inocencia de mi defendido por no ser cierto los hechos explanados en el acta policial de fecha 17-06-05, acta esta que sirvió de fundamento a la acusación fiscal debido a que el ciudadano DEIVER SIERRA LÓPEZ no se encontraba en ningún vehículo producto de hurto, sino que fue victima de un abuso de autoridad y una privación ilegitima de su libertad por parte de los funcionarios que se identificaron en dicha acta con los nombres KERWIN MORALES Y AQUILES ORTEGA. Asimismo solicito sea admitidos de una vez por todas los medios probatorios ofrecidos para juicio los cuales están conformados por las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAMÓN LÓPEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER CHING ÁLVAREZ, JOSÉ FRANCISCO ARGUELLO, DAVID JULIO ATENCIO, CARLOS LUÍS FORD, WILLIAM GUSTAVO ARGUELLO, Y BESADIA ROMERO, igualmente ratifico y pido sean admitidas para juicio las pruebas documentales y materiales señaladas igualmente en el escrito de fecha 08-08-05. Solicito igualmente al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad, primero por la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, segundo por la excepcionalidad e interpretación restrictiva de la resolución de la misma, tercero por la entidad del delito por el cual se le acusa, por todas estas razones solicito al Tribunal decrete una Medida menos gravosa que la que actualmente se mantiene, que es la privativa de libertad. Impetro al Tribunal admita como prueba sobrevenida la declaración del ciudadano ESTEBAN FONSECA plenamente identificado en actas, todo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta pruebas pertinente y necesaria debido a las declaraciones que este ciudadano ha dado y consta en el presente asunto. Igualmente solicito al Tribunal desestime el acta policial de fecha 17-06-05, que sirvió de fundamento a la investigación y a la acusación Fiscal, debido a que la misma carece de testigo alguno que garantice la imparcialidad y legalidad de las actuaciones señaladas en la misma ya que las simples declaraciones de los funcionarios supuestamente actuantes no bastan por si solas como lo ha sostenido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal para condenar aun procesado. Por lo expuesto le solicito al Tribunal declare la nulidad absoluta de la señalada acta policial de conformidad con el artículo 49 de la Constitución nacional, 190 y 191, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que no podrá servir de fundamento a ninguna decisión judicial aquellas pruebas y actuaciones provenientes de la violación al debido proceso y a la defensa. En consecuencia por todas las razones de hecho y de Derecho expuestas solicito al Tribunal declare la nulidad planteada y ratifico la inocencia absoluta del ciudadano DEIVER AGUSTIN SIERRA LOPEZ, Es todo”. Seguidamente la defensa del imputado ESTEBAN FONSECA expone: En mi calidad de defensor del ciudadano ESTEBAN FONSECA y vista su exposición en la cual admitió los hechos acusado por el Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos automotores el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, solito al Tribunal le den aplicación al artículo 74 del Código Penal dado que mi defendido no posee antecedentes penales y consecuencialmente prueba que esta incurso por primera vez en una conducta delictual por lo que solicito se aplique la pena en su limite inferior asimismo solicito se examine de manera minuciosa en relación a la comisión del delito admitido por mi defendido de que el mismo se dio en grado de frustración ya que tal como se evidencia de lo expresado por los funcionarios policiales actuantes los mismos afirman, haberlo perseguido e interceptado y consecuencialmente decomisado el vehículo por lo cual estamos en presencia de un delito no consumado en su totalidad dado que se produjo la frustración por parte de los funcionarios policiales, en consecuencia solicito al tribunal al momento de hacer la rebaja de la pena como consecuencia de la admisión de los hechos por parte de mi defendido y probada como esta la frustración en dicho delito haga la rebaja establecida en el artículo 82 del código penal, dado que así lo establece el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, por que si bien es cierto mi defendido hizo todo lo necesario para realizarlo no lo logró a consecuencia de la intervención policial Es todo.” En este estado el ciudadano ANTONIO MANUEL OLIVEROS titular de la Cédula de Identidad Nª 17.585.299, expuso: “simplemente el Jueves 16-06-2005 llegue a mi cada alrededor de las 12:00 1:00 de la mañana, el carro estaba malo, yo pensaba arreglarlo al otro día y cuando me pare no estaba el carro, me dirigí a la Policía puse la denuncia, llame al 171 y di las características del carro, lo busque por mis propios medios, y eso fue todo” Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Respecto a la solicitud realizada por el profesional del Derecho Noe Brito, respeto de que se desestime el acta policial de fecha 17-06-05, que sirvió de fundamento a la investigación y a la acusación Fiscal, y en consecuencia la nulidad absoluta de la señalada acta policial de conformidad con el artículo 49 de la Constitución nacional, 190 y 191, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad, toda vez que los hechos explanados en la misma deben ser sometidos al contradictorio del Juicio Oral y Público. ASÌ SE DECIDE.
SEGUNDO
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa, para el momento de la presentación de la contestación de la acusación Fiscal, y que consisten en las siguientes: las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN LÓPEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER CHING ÁLVAREZ, JOSÉ FRANCISCO ARGUELLO, DAVID JULIO ATENCIO, CARLOS LUÍS FORD, WILLIAM GUSTAVO ARGUELLO, Y BESADIA ROMERO por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la tesis de la defensa al momento del Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Respecto al ejemplar del Diario PANORAMA, del día 19-006-2005, cuerpo 4, página 4-8 para que sean incorporado al juicio oral y público para su lectura y exhibición, este Tribunal NO ADMITE EL MISMO, por considerar esta Juzgadora que este documento no posee el carácter de documento público, toda vez que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, se ha establecido cuales son las pruebas de carácter escrito que pueden ser llevadas al contradictorio del juicio oral y público, por tanto NOS E ADMITE EL REFERIDO EJEMPLAR Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
Respecto de las testimoniales jurada del Sub Comisario José González, y el Inspector Argenis Machado, adscritos ala Policía Municipal de Maracaibo, se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la tesis de la defensa al momento del Juicio Oral y Público sin embargo la testimonial del ciudadano RAUL SEMPRUN corresponsal del medio de comunicación PANORAMA, NO SE ADMITE, por que su testimonio no posee una vinculación directa con los hechos presentados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin perjuicio a una nueva solicitud ante juez de Juicio a quien le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
Respecto a la testimonial del ciudadano José Gutiérrez, que fue quien remolcó el vehículo incautado en el procedimiento policial, este Tribunal NO LO ADMITE, ya que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, por que su testimonio no posee una vinculación directa con los hechos presentados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin perjuicio a una nueva solicitud ante juez de Juicio a quien le corresponda conocer
SEXTO
Respecto a la solicitud de que sea admitido el testimonio del acusado ESTEBAN FONSECA, NO SE ADMITE ya que en este acto se admitió su manifestación de voluntad de admitir los hechos presentados por el Ministerio Público en su acusación, lo cual entra en contradicción de ser admitido adicionalmente como testigo, ya que en esta fase del proceso se le tienen en la presente audiencia es de acusado. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO
Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue presentada en contra de los imputados DEIVER AGUSTÍN SIERRA LÓPEZ Y ESTEBAN FONSECA, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTORES del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MANUEL OLIVEROS PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados DEIVER AGUSTÍN SIERRA LÓPEZ Y ESTEBAN FONSECA, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTORES del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MANUEL OLIVEROS PARRA, insertas en el Capitulo 5 mencionadas como Ofrecimiento de los medios de Prueba, por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DÉCIMO
En relación al pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio Público, y de las Defensa, relacionado a la solicitud de Mantener o no la Medida de privación Judicial Sustitutiva de Libertad al Imputado DEIVER AGUSTÍN SIERRA LÓPEZ, este Tribunal considera que si bien, “la medida que dicte un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, donde acuerde la privación preventiva de libertad, es una decisión “revisable” por el mismo Tribunal que la pronuncio, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establecido un recurso propio, inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende (…); de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis) (SENTENCIA Nº 561 DE FECHA 22-03-2005, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXP. Nº 01-2347) y por cuanto, “(…) la regla rebus sic stantibus, refiere a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad (…) (TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Alejandro Leal Mármol); observa este Juzgado, analizando la petición de la Defensa, que de la misma no se evidencia que los elementos de convicción que originaron el dictado de la mencionada medida hayan variado, así mismo observando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, presupuestos estos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron analizados al momento de la presentación del imputado, y como quiera que: “Estos presupuestos, positivisados y desarrollados en el ámbito procesal civil, aluden a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura”, considera quien decide que lo prudente en este caso, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DEIVER AGUSTÍN SIERRA LÓPEZ. ASÍ SE DECLARA.
UNDÉCIMO
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por los imputados ESTEBAN FONSECA CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR de admitir LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, por al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamentos a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de que la Defensa ha solicitado la aplicación de la atenuante estipulada en el Art. 74, Ord. 4 del código penal, pena en el limite inferior, es decir TRES AÑOS DE PRISIÓN, y de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, siendo la sanción definitiva a aplicar de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley estipuladas en los Arts. 16 y 34 del Código sustantivo, es por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos ESTEBAN FONSECA, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MANUEL OLIVEROS, ordenando así Mantener la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, hasta tanto se pronuncie el respectivo Juzgado de ejecución que le corresponde conocer por Distribución. Así mismo no se acoge la solicitud de la defensa respecto de la aplicación de la figura de la frustración a los fines de la rebaja establecida en el artículo 82 del código penal, dado que así lo establece el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, por cuanto le fue encontrado en su poder el vehículo por parte de la comisión policial. ASÍ SE DECIDE. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia. ASÍ SE DECLARA.
DUODÉCIMO
Se ordena la apertura al juicio Oral y Público del acusado DEIVER AGUSTÍN SIERRA LÓPEZ, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MANUEL OLIVEROS PARRA, por los hechos ocurridos el día 17-06-2005 tal y como se especifica en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí se mencionan, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, EMPLAZANDO A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. ASÍ MISMO SE REMITE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN que por distribución le corresponda conocer en virtud de la admisión de los hechos de la aplicación de la pena correspondiente al acusado ESTEBAN FONSECA. ASÍ SE DECLARA.-