REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Octubre del 2005
195° y 146°
DECISIÓN Nº 1657-05.- CAUSA Nº 1OC-1125-05
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada NANCY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, en fecha 30 de septiembre de 2005, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN LEANDRO SANDOVAL ESTEVEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN MANZANO Y EMPRESAS COCA COLA, en la que solicita el examen y revisión de la medida contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que todos somos iguales ante la Ley, tal y cual como lo prevé el artículo 21 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los otros imputados de actas se encuentran gozando una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que su defendido también debería estar en las mismas condiciones.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 03 de Septiembre de 2005, mediante decisión de éste Juzgado de Control, sin embargo se observa, que hasta la presente fecha el Representante Fiscal no ha presentado Acto Conclusivo en la presente investigación, y por otra parte la defensa a solicitado ante este Tribunal se examine y revise la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertad, desapareciendo así la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad; por lo que resulta procedente su revisión y sustitución por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el acusado de autos además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su Ordinal 3° medida esta que el Tribunal precisa como: la presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días; hasta la culminación del proceso, y se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En consecuencia, se ordena la Inmediata Libertad del imputado JHONATAN LEANDRO SANDOVAL ESTEVEZ, oficiándose al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-09-05, al imputado JHONATAN LEANDRO SANDOVAL ESTEVEZ, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En consecuencia, se ordena la Inmediata Libertad del imputado JHONATAN LEANDRO SANDOVAL ESTEVEZ, oficiándose al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el Nº 1657-05, y se oficio bajo el N 2986-05 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
EL SECRETARIO
FHR/jr
CAUSA Nº 10C-1125-05