REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1654-05 CAUSA N° 10C-1341-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES.
VICTIMA: MARITZA LOPEZ
IMPUTADO(S): JOSÉ MANJARRES LABARCA
DELITO(S): LESIONES CULPOSAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARINA NAVA DE FERRER
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Octubre de Dos mil cinco (2005), siendo las (04:50PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ MANJARES LABARCA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, contemplado en el Artículo 420 del Código Penal venezolano, el cual se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la circunvalación N° 1, en el momento en que fueron informados por la Central de Comunicaciones de ese organismo, que a la altura del distribuir Santa Clara se había suscitado un accidentes, trasladándose hasta el lugar indicado y donde pudieron constatar que se trataba de un accidente de transito del tipo Arrollamiento de peatón, en el cual se encuentra involucrado un vehículo Placas 324-082, el cual era conducido por el ciudadano mencionado, quien resulto ileso, y como lesionado la ciudadana Mariza López, quien fue trasladada al Hospital general del Sur, donde fue atendida por el galeno de guardia quien le diagnostico, traumatismo generalizado, de lo expuesto se observa que la conducta asumida por el imputado, encuadra en la descripción típica del delito por el cual lo presento y pongo a disposición de éste Tribunal, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, presente en la sala de este despacho previo traslado del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo el imputado de actas, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ MANJARRES LABARCES, el tribunal procede a interrogarlo, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando si poseerlo, nombrando a la abogado MARINA NAVA DE FERRER, INPREABOGADO N ° 40932, con domicilio Procesal en Sector Puente España, N° 18-26, Oficina Licenciado Adán Atencio, telefono 0416-8623912, Ofic. 7237040, 7237379, Maracaibo, Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSÉ MANJARRES LABARCES, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Colombia, Chiriguana Cesar, nacido en fecha: 05-07-58, de: 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.069482, hijo de Octavio Majarres y Benedilfa Labarces, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, casa 187-08, avenida FA, a dos cuadras de la Choza El Carmen, telefono 0416-2612490, Municipio San Francisco, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,78 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: verdes, Cabello: Castaño oscuro, Cara: redonda, Nariz: ancha, Boca: labios delgados, Tez: Moreno, Contextura: obeso, Cejas: escasas, Presenta Bigotes gruesos, no presenta ninguna seña particular. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo iba por mi canal y entonces una camioneta iba al lado mio adelantada, cuando la señora salio delante de la camioneta y se me atravesó, yo no la vi, sino cuando me la vi encima, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio (04) de la presente causa, acta policial de fecha 06 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la circunvalación 1, adyacente al distribuidor de Sabaneta, cuando la central de comunicaciones informo que a la altura del distribuidor Santa Clara 2, se había suscitado un accidente de transito, donde pudieron constatar que se trataba del tipo Arrollamiento de Peatón, por lo que implementaron dispositivo de seguridad para realizar el levantamiento planimétrico del accidente, tal como consta en actas al folio (07), quedando identificado el vehículo con las siguientes características: Placas 324-082, Marca Chevrolet, Modelo Chevelle, Color Rojo, Tipo Sedan, año 1970, Clase Automóvil, Servicio Por Puesto, Serial de Carrocería 13669KC1120, el cual circulaba en el sentido Sur Norte, siendo conducido por el ciudadano JOSÉ MANJARES LABARCES, quien resulto ileso, quedando identificada la lesionada como MARITZA LÓPEZ, quien fue trasladada por el conductor , hasta el Hospital General del Sur, donde fue atendida por el Galeno de Guardia Dr. JAVIER PEÑA, quien le diagnostico Traumatismo Generalizados, por lo que resulto detenido el conductor del vehículo, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales; quedando retenido el vehículo en el estacionamiento La Chinita, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Por ultimo riela al folio Cuatro (03) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, contemplado en el Artículo 420 del Código Penal venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito mencionado, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA LÓPEZ; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ MANJARRES LABARCES, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Colombia, Chiriguana Cesar, nacido en fecha: 05-07-58, de: 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.069482, hijo de Octavio Manjarres y Benedilfa Labarces, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, casa 187-08, avenida FA, a dos cuadras de la Choza El Carmen, telefono 0416-2612490, Municipio San Francisco, Estado Zulia, la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada Quince (15), no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS, contemplado en el Artículo 420 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA LÓPEZ; “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 06:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1654-05. Se ofició al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 2978-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL FISCAL 2° DEL M.P
ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARINA NAVA DE FERRER
EL IMPUTADO
JOSÉ MANJARRES LABARCA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am
Causa N° 10C-1341-05