REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Octubre de 2005
194° Y 146°
DECISION No. 1648-05.- CAUSA No. 10C- 1312- 05
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicio la presente investigación en fecha 30 de Octubre de 1975, la cual contiene el proceso seguido en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ COSTERO, todo ello según se desprende de denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se expone: Dejo su vehículo estacionado en la Iglesia La Consolación y cuando regreso se percató que habían violado la puerta lateral izquierda llevándose de la guantera la cantidad de Tres mil trescientos bolívares en efectivo.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 1° del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de VEINTINUEVE (29) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (30/10/1975), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la acción penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ COSTERO, cédula de identidad N° 101.408. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente resolución y notifíquese. CUMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. JESUS MÁRQUEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.1648 -05, se compulsó copia de archivo.
ABOG. JESUS MÁRQUEZ
EL SECRETARIO
Causa Nro.10C- 1312-05.-
FHR/ aclg.-