REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N°1.643-05 CAUSA N° 10C-1.323-05


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA (AUXILIAR) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO: DANNY ENRIQUE RUBIO REINEL
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABGO. RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


En el día de hoy, jueves seis (06) de octubre de Dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30PM), compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano DANNY ENRIQUE RUBIO REINEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del nuevo Código Penal venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, y puesto a la orden de mi despacho, quienes fueron previamente comisionado por la superioridad para constatar que en una residencia se encontraba un ciudadano quien tenía en su poder una pistola marca Glock, Calibre 9 milímetro, pavón negro, Serial EHV-989, la cual pertenece a la Policía Regional del Estado Zulia, y que se había extraviado el día 04-10-05, y al no encontrarle el arma, manifestó dicho ciudadano que en el momento no portaba dicha pistola en su poder si no que la tenía guardada a que una tía, ubicada en el Barrio Carmelo Urdaneta, donde le hicieron entrega de la pistola con las características mencionadas, con una cacerina contentiva de trece cartucho sin percutir, con las siglas de la Policía Regional, por todo lo antes expuesto es que solicito ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando poseerlo, y nombró al abog. RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19797, con domicilio procesal en: Calle 82 entre Avenidas 14 y 13, Conjunto Residencia Doña Paula, Torre “A”, Apartamento 8C, Sector Belloso, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DANNY ENRIQUE RUBIO REINEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.295.556, hijo de ANGEL RUBIO y GLORIA REINEL DE RUBIO, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle 68, con avenida 96, Casa No. 98-36, Sector Panamericano, en el Taller Multiservicios Los Hermanos, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,78 Metros de estatura aproximadamente, Ojos marrones, Cabello castaño, Cara redonda, Nariz normal, Boca normal, Tez blanco, Contextura doble, Cejas escasas, Presenta cicatriz, en el labio inferior del lado izquierdo, dice ser un lunar, y tatuaje en el brazo derecho, con figura de “trivial”, interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista en la decisión de mi defendido de no declarar, ésta defensa se adhiere a la defensa Fiscal, es todo”

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta policial de fecha 05 de los corrientes, suscrita por funcionarios WILMER RANGER (OFICIAL TECNICO 1RA 0593, y VICTOR TROCONIS (OFICIAL 1RO. 1091), adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, donde deja constancia que el día mencionado, siendo las 10:40 horas de la mañana, fueron comisionados por la superioridad para que se trasladaran al Barrio Guaicaipuro, Calle 98, Casa sin número, para constatar que se encontraba un ciudadano quien tenía en su poder una pistola, y constataron que en esa dirección no se encontraba dicho ciudadano, dirigiéndose a otra dirección donde efectivamente se encontraba dicho ciudadano quien manifestó que en el momento no portaba dicha pistola en su poder si no que la tenía guardada a que una tía, ubicada en el Barrio Carmelo Urdaneta, donde le hicieron entrega de la pistola con las características mencionadas, con una cacerina contentiva de trece cartucho sin percutir, con las siglas de la Policía Regional, asimismo, riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano; así mismo de las actas policiales, antes descritas, se evidencia claramente que los funcionarios recuperaron a través del mencionado imputado un arma de fuego, sin presentar el respectivo permiso de porte de arma, con las siglas de la Policía Regional, indicando que dicho procedimiento guarda relación según denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. H-105939; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario .

En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse por ante este tribunal cada QUINCE (15) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País; y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: ”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: DANNY ENRIQUE RUBIO REINEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.295.556, hijo de ANGEL RUBIO y GLORIA REINEL DE RUBIO, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle 68, con avenida 96, Casa No. 98-36, Sector Panamericano, en el Taller Multiservicios Los Hermanos, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia;, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, contenidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentarse por ante este tribunal cada QUINCE (15) días; y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 03:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.643-05 -05. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 2.957-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL M.P


ABOG. CARLOS GUTIERREZ


LA DEFENSA PRIVADA


RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES


EL IMPUTADO

DANNY ENRIQUE RUBIO REINEL
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON



FHR/vm
Causa N° 10C-1323-05