REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Octubre de 2005
194° Y 146°

DECISION No.1615-05.- CAUSA No. 10C- 1194- 05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.


I

Se inicio la presente investigación en fecha 12 de Abril de 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de CIUDAD CARS, C.A., todo ello según se desprende de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se expone: Dejo su vehículo Placas VAC-881, estacionado en avenida 21 con calle 11 Sector Manzanillo y cuando regreso no estaba.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8° del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (12/04/1999), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-




II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la acción penal, en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de CIUDAD CARS, C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, referente a la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución. CUMPLASE.-

DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ



JUEZ DECIMO DE CONTROL.


ABOG. JESUS MÁRQUEZ



EL SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.1615 -05, se compulsó copia de archivo.



ABOG. JESUS MÁRQUEZ



EL SECRETARIO

Causa Nro.10C- 1194-05.-
FHR/ aclg.-