REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
194° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1605-05 CAUSA N° 10C-1252-05
JUEZ: 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ
VICTIMA: CIELO LUZ BOLAÑO CATAÑO
IMPUTADO: ANDREINA JACKELINE ACIEGO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: PUBLICO N° 45: ABOG. LEYDA DE LA TORRE
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de octubre del Dos mil Cinco, siendo la una (01:00PM), de la tarde, fecha y hora fijado para llevar a efecto la continuación de la presentación de la Imputada ANDREINA JACKELINE ACIEGO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Velencia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio del hogar, Cédula de Identidad V-15.794.765, fecha de Nacimiento 15-12-80, hijo de Ricardo Contreras y Maritza Aciego, residenciada en Barrio El Gaitero, Avenida 117, manifiesta no saber el numero de la casa, la casa queda al lado del Kinder, Telefono 7365588, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CIELO LUZ BOLAÑO CATAÑO, por ante este Tribunal en funciones de Control, por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se constituyó el Juez profesional ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Y EL SECRETARIO ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON, y verificada la asistencia de las partes, se constató la presencia del Abog. CARLOS GUTIÉRREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, de la imputada de actas ciudadano ANDREINA JACKELINE ACIEGO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y de su defensor Abog. LEYDA LA TORRE, Defensor Pública Vigésima Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Escuchados como han sido el Ministerio Público, el imputado y su defensor, este Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal, que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CIELO LUZ BOLAÑO CATAÑO, delito éste que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:
Corre inserta en el folio (02), Acta Policial de fecha 02 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Oficiales GUSTAVO DÍAZ; (PLACA 0465) Y NAVIGUEY VALECILLOS, (PLACA 0674), adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la calle 84 con avenida 18A, cuando le fue llamada la atención por una ciudadana, que se identifico como CIELO LUZ BOLAÑO CATAÑO, manifestando que hacia escasos momentos un hombre portando arma de fuego en compañía de una mujer le habían despojado de su cartera contentiva de documentos personales, un telefono celular y la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, procediendo a realizar un patrullaje en las adyacencias, cuando a la altura de la calle 82 con avenida 16 observo a un ciudadano y una ciudadana con las características similares a las informadas por la denunciante, él de Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1:70 de estatura, y la ciudadana de tez moran, contextura normal, de 1:50 de estatura, quien vestia un jean de color amarillo prelavado y un suéter de color manga azul maga larga, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar a la ciudadana descrita, restringiéndola y solicitando a través de la Central la presencia de una oficia de Sexo Femenino, presentándose al sitio la Oficial NAVIGUEY VALECILLOS, quien realizo inspección corporal, según el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudro ajeno, presumiendo que ocultaba entre su ropa o cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, no encontrando ningún objeto perteneciente a la denunciante, por lo que procedieron a su detención, no sin antes leerles sus derechos constitucionales, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde quedo identificada la aprehendida como ANDREINA JACQUELINE
Corre inserta al folio (03) Acta de notificación de derechos de la Imputada de actas.
Asimismo, corre inserta al folio (04) denuncia verbal interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo por la ciudadana CIELO LUZ BOLAÑO CATAÑO, quien entre otras cosas expuso: “…el día 02 de octubre del 2005 como a las 3:00 de la tarde encontrándose en compañía de su hijo ALBERTO ENRIQUE ALVAREZ BOLAÑO, cerca de la funeraria el Carmen, cuando fue sorprendida por dos sujetos, entre ellos una mujer, él era moreno, de contextura delgada, estatura aproximada 1:70, cabello negro, portando un revolver de color negro, y la mujer era de tez morena, contextura normal, estatura 1:50 aproximadamente, cabello negro, vistiendo un pantalón amarillo y suéter azul de manga larga, quien la tomo por el brazo y manifestó que esta atracada.. y el sujeto le coloco el revolver en la frente manifestándole que la iba a matar delante de su hijo, siendo revisada, y quitándole la cartera que contenía sus documentos personales, un celular Marca sansón de color Plateado, y la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,oo) en efectivo… saliendo corriendo …en ese momento iba pasando una patrulla de Polimaracaibo a la que hicieron señas para que se detuviera e informando lo sucedido, montándose en la unidad y a pocos metros logro identificar a la mujer que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, siendo detenida por el oficial, hasta que llegara la otra oficial de sexo femenino y la revisara, no logrando encontrarle nada de lo que le había robado. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa el tribunal, al comparar la anterior actuación Policial y lo indicado por la victima de actas en su declaración, con lo expresado por la imputada y la defensa en esta audiencia, se determina que sus dichos no tienen respaldo en las actas que conforma la presente causa y antes analizadas. En todo caso, lo expuesto por la defensa y por el imputado de actas debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que les favorezcan, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado, convicción que surge de la actuación policial suscrita por los Oficiales GUSTAVO DÍAZ; (PLACA 0465) Y NAVIGUEY VALECILLOS, (PLACA 0674), adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que el día 02 de los corrientes siendo las 3:15 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje en la calle 84 con avenida 18A, fue llamada la atención por la ciudadana CIELO LUZ BOLAÑO CATAÑO, a quien hacia escasos momentos la habían despojados de sus pertenencias, un telefono celular y la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, un hombre portando arma de fuego en compañía de una mujer, y al proceder a realizar un patrullaje en las adyacencias, a la altura de la calle 82 con avenida 16 observo a un ciudadano y una ciudadana con las características similares a las informadas por la victima, siendo el hombre de Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1:70 de estatura, y la ciudadana de tez morena, contextura normal, de 1:50 de estatura, vistiendo jean de color amarillo prelavado y un suéter de color manga azul maga larga, y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a pocos metros del lugar a la ciudadana descrita, restringiéndola y al llegar el apoyo la oficial de Sexo Femenino, NAVIGUEY VALECILLOS, realizo inspección corporal, presumiendo que ocultaba entre su ropa o cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, no encontrando ningún objeto perteneciente a la denunciante. Corroborada con el Acta denuncia verbal realizada por la victima de actas, de donde se evidencia igualmente la comisión del delito mencionado.
Por otro lado, se debe destacar, que la detención si bien es cierto no fue realizada en Flagrancia, si puede la misma considerase como una Cuasi flagrancia Ex Post Facto en virtud de habérsele detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando perfectamente individualizada por la victima, quien además da una plena descripción fisonómica de la imputada como uno de los autores del hecho punible; asimismo, debe acotarse que tanto la victima como los funcionarios actuantes señalan haber perseguido a dos personas, la imputada y un hombre, el cual escapo, por lo que la circunstancia de no haberse incautado objeto alguno, despojado a la victima, no es suficiente para desvirtuar la afirmación de dos funcionarios publico y la victima, lo cual determinaba la necesaria intervención policial; siendo necesaria la investigación para corroborar o desvirtuar las solas afirmaciones de la imputada, por lo cual se declara legitima la aprehensión.
Asimismo, se precisa que no asiste la razón a la defensa cuando se pregunta por qué los funcionarios policiales no detuvieron al presunto acompañante de la imputada, quien andaba a pie y ellos en la patrulla?; de una simple lectura del acta policial se desprende que el funcionario GUSTAVO DÍAZ, si persiguió a ambas personas, siendo razonable que haya alcanzado mas fácilmente a la imputada dada su condición de mujer, de estatura y contextura, señalándose igualmente al sujeto como al que portaba el arma de fuego.
Asimismo surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos ANDREINA JACKELINE ACIEGO, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, en virtud de que la victima señala las características fisonómicas de la mismo, las cuales coinciden plenamente con las de la imputada de autos, al igual que la circunstancia de la descripción detallada de los hechos dada por la victima de actas; de igual forma la victima señala a la hoy imputada como a uno de los sujetos que perpetraron el hecho punible, el cual constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, delito éste cuya pena excede de Diez (10) años de Prisión en su limite máximo, convicción que surge igualmente de las actuaciones policiales que rielan en las actas y de la denuncia verbal suscrita por la victima de actas; lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de la Libertad Inmediata solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDREINA JACKELINE ACIEGO, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de la imputada por la pena que podría llegar imponérsele, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, sin perjuicio que durante el transcurso de la Investigación surjan nuevos elementos de convicción que permitan la revisión de la Medida Extrema de la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputado ANDREINA JACKELINE ACIEGO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Velencia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio del hogar, Cédula de Identidad V-15.794.765, fecha de Nacimiento 15-12-80, hijo de Ricardo Contreras y Maritza Aciego, residenciada en Barrio El Gaitero, Avenida 117, manifiesta no saber el numero de la casa, la casa queda al lado del Kinder, Telefono 7365588, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CIELO LUZ BOLAÑO CATAÑO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el N° 1605-05 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2904-05 Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL M. P.
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
LA IMPUTADA:
ANDREINA JACKELINE ACIEGO
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 45
ABOG. LEYDA DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/am.-
Causa Nro. 10C-1252-05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 10C-1252-05.
JUEZ: 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ
VICTIMA: CIELO LUZ BOLAÑO CATAÑO
IMPUTADO: ANDREINA JACKELINE ACIEGO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: PUBLICO N° 45: ABOG. LEYDA DE LA TORRE
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Lunes (03) de Octubre de 2005, siendo las 4:00 de la tarde (4:00 pm.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano abog. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no tiene abogado; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, designarle defensor público en la presente causa, siendo designada la Abog. LEYDA LA TORRE, Defensor Pública Vigésima Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a la ciudadana ANDREINA JACKELINE ACEIGO, por encontrase incursa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que la misma fue retenida por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 02 de los corrientes, con las mismas características señaladas por la victima, quien según el cata policial y el contenido de la denuncia señalo a la ciudadana aprehendida como una de las personas que participo en el hecho punible, es por ello que esta representación fiscal solicita la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos den los Artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 Ordinales 2 y 3 y 252 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, atendiendo a la mayor gravedad del delito imputado; asimismo se tramite la presente causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: ANDREINA JACKELINE ACIEGO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Velencia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio del hogar, Cédula de Identidad V-15.794.765, fecha de Nacimiento 15-12-80, hijo de Ricardo Contreras y Maritza Aciego, residenciada en Barrio El Gaitero, Avenida 117, manifiesta no saber el numero de la casa, la casa queda al lado del Kinder, Telefono 7365588, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabellos Negro largo, ojos negros, cejas finas, nariz normal, labios gruesos, contextura delgada, cara ovalada, estatura de 1,50 aproximadamente, presenta cicatriz en el rostro lado izquierdo, vistiendo para el momento del presente acto pantalón jean amarillo verdoso y franela azul, gomas deportivas.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ La señora que me acusa dice que llevaba un niño en ese momento y yo la vi a ella cruzar la calle sola, cuando yo estaba parada en la bomba un muchacho se bajo de un bus que venía del centro, cruzo la autopista, me dijo que fuera de ahí, que que hacia yo ahí, y yo me puse muy nerviosa, hable con los muchachos de la bomba que yo los conozco y le pregunte que quién era ese que había atracado a la señora, y me dijeron que no sabían, con la misma me dirigí hacia la parada, estaba hablando con un muchacho que es guarepero, amigo mio, me regalo un guarapo, me dijo que que hacia ahí y yo le dije que venia de la playa, pero que ya me iba, entonces el se fue y me quede sola, al rato viene un carro negro, con cuatro personas y de repente un poco de gente detrás mio, y me dijeron que me quedara tranquila hasta que viniera la señora, y yo preguntaba que había hecho, y me dijeron que no me fuera a mover que me quedara tranquila, en eso se bajo la señora del carro, y dijo que ella me había visto hablar con el muchacho y que si no le decía donde estaba él me iba a hundir a mi, y la familia de ella me montaron en un carro negro, me tuvieron dando vuelta como media hora, para ver si detenían al muchacho que robo a la señora, y me decía que si no decía donde estaba el muchacho me iban a matar, me iba a hacer de todo, después me bajaron del carro, y me dijeron que me iban a dejar ir, y más atrás venía otro carro blanco, venía la señora la que robaron y la hermana, cuando salgo del carro negro, el señor del carro blanco soltó a las dos muchachas, y me comenzaron a agredir, me cayeron a golpes y me dijeron que donde me vieran me iba a matar, uno de los familiares me dijo que me conocía, yo le dije que no era de Maracaibo, y como yo fui victima de secuestro y son de familia guajira, me dijeron que me iban a matar, que me iban a hacer la vida imposible, y la Fiscal 14 Erica Paredes, fue la que llevo el caso, y me dijo que cualquier problema que tuviese la llamara a ella; entonces ellos llamaron a la patrulla y vino Polimaracaibo, y desde entonces estoy detenida, es todo”.
Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Observa la defensa del acta policial, que el funcionario GUSTAVO DÍAZ, manifiesta que la ciudadana CIELO LUZ BOLAÑO CATAÑO, le indico que un hombre portando un arma de fuego en compañía de una mujer la había despojado de sus cartera, un telefono celular, indicando el funcionario que al realizar el patrullaje por la calle 82 con avenida 16 observo a un ciudadano y una ciudadana con características similares a la que informo la denunciante, estos al percatarse de la unidad policial emprendieron veloz huida a pie, dándole alcance a pocos metros a la ciudadana, se pregunta la defensa, si este funcionario observo al ciudadano, porque no procedió a detenerlo si este andaba en la patrulla y el ciudadano andaba a pie?. Por otra parte, se observa del acta policial que al momento de que mi defendido se le practica la revisión corporal, que establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales no cumplieron con lo establecido en esta norma, el cual establece que se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa y si mi defendida es detenida en la vía publica, porque estos funcionarios policiales no solicitaron la presencia de personas que pudieran dar fe del registro realizado a mi defendido. En relación a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, se evidencia de actas que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al primero de los Artículo mencionado para que proceda deben estar llenos los extremos de dicha norma, estos requisitos deben ser concurrentes, y según se evidencia de actas que conforman la presente causa, a mi defendida no le consiguieron ningún objeto perteneciente a la denunciante, según lo refiere la oficial NAVIGUEY VALECILLOS; igualmente la victima en su denuncia verbal manifiesta que al momento de que la oficial revisara a mi defendida, no le encontraron nada de lo que se le había robado, ya que de privar de la libertad a mi defendida, para someterla a una investigación significaría vulnerar el debido proceso. Por lo antes expuesto ciudadano Juez solicito muy respetuosamente decrete la Libertad Inmediata a favor de mi defendida, por cuanto no hay elementos de convicción que hagan presumir que la misma sea autora o participe del hecho que se le señala. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, la imputada y la defensa, y por cuanto se observa que dado el excesivo volumen de presentaciones y procedimientos recibidos por éste Tribunal en el día de hoy, y lo avanzado de la hora, siendo en este momento cerca de las 7:00 de la noche; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acoge al lapso de las veinticuatro (24) horas para decidir, acerca de las solicitud Fiscal; de Conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el reingreso de la imputada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y solicitando su traslado nuevamente para el día de mañana 04-10-05, a las 1:00 de la tarde, quedando notificadas las partes de ésta decisión.
Concluyó el acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 2882-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL M. P.
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
LA IMPUTADA:
ANDREINA JACKELINE ACIEGO
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 45
ABOG. LEYDA DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/am.-
Causa Nro. 10C-1252-05.-