REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1807-05 CAUSA N° 10C-1423-05
JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
VICTIMA: ENRY LOUIS BUSTAMANTE MEDINA
IMPUTADOS: MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA; EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA Y NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA
DEFENSA PÚBLICA N° 54: ABOG. MIREYA DUARTE
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2.005), siendo las 12:00 de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. EGLEE PUENTES, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actúa en este acto en sustitución de la Abog. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Publico de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de los imputados MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA; EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA Y NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que no, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. MIREYA DUARTE, Defensor Público QUINCUAGÉSIMA CUARTA, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA; EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA Y NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO, incursos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano ENRY LOUIS BUSTAMANTE MEDINA; quienes resultaron aprehendidos según acta policial de fecha 30 de los corrientes, por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los referidos imputados; así como también de lo manifestado por el ciudadano Enry Louis Bustamante Medina, victima en la presente causa, quien manifestó que cuatro sujetos, entre ellos una mujer, lo detuvieron y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de dinero en efectivo y otra pertenencias personales; en este orden de ideas considera esta representación fiscal que la conducta delictual desplegado por los imputados de actas, se enmarca perfectamente en el tipo penal arriba indicado, que tipifica el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, que existen suficientes elementos de convicción que los mismos son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles y que por la pena que pudiera imponerse en la presente causa, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicito la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con loa artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, pero sea tramitada de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar a los imputados de actas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: LA PRIMERO: MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.281.702, fecha de Nacimiento 05-11-86, hijo de Amaloa Coromoto Fereira Díaz y Álvaro Enrique Fernández, residenciada en el Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, calle N° 114, manifiesta no saber el Número de la casa, detrás del Liceo Jesús Enrique Lossada, teléfono 7649575, Maracaibo, Estado Zulia; dejándose constancia de las características fisonómicas de la misma: cabello largo castaño oscuro, color de piel blanca, cara ovalada, ojos Marrones, cejas finas, con estatura aproximada de 1,60, labios delgados, nariz pequeña, sin ninguna otra seña particular.- EL SEGUNDO: EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, titular de la cédula de identidad N° V-18.428.393, fecha de nacimiento 08-03-83, hijo de Edixon Marín y Maribel Labarca, residenciado en Barrio Ricardo Aguirre, avenida 114, manifiesta no saber el numero de la casa, a una cuadra de la funeraria Pompi, Telefono 7640048, Maracaibo, Estado Zulia, se dejó constancia de las características fisonómicas del imputado: Pelo castaño claro, corte bajo, ojos verdes, cejas pobladas, cara ovalada, nariz pequeña, bigotes escasos, color de piel blanca, orejas abiertas, labios delgado, de aproximadamente 1,70, contextura delgada, presenta tatuaje en ambas piernas, dibujado en la pierna derecha un símbolo, y en la izquierda el símbolo Nike, presenta cicatriz visible a nivel de los bigotes del lado derecho, no presenta ninguna seña particular; Y EL TERCERO: NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO: nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.236.483, fecha de nacimiento 29-07-86, hijo de Neudo de Jesús Olivero y Melida Rosa Bracho, residenciado en Barrio Ricardo Aguirre, calle San Luis, Calle N° 117, casa N° 25B-49, a cuatro casas de la tostadas del señor Américo Pérez, Telefono 7643040, Maracaibo, Estado Zulia, se dejó constancia de las características fisonómicas del imputado: Pelo crespo castaño claro, ojos marrones, cejas pobladas, cara ovalada, nariz mediana, bigotes escasos, color de piel moreno, de aproximadamente 1,74, contextura delgada, presenta tatuaje en la espalda, no presenta ninguna seña particular.

Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron su deseo de declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado: MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA, quien expuso: “a las tres de la mañana, mi marido me fue a buscar a la casa de mi mama, de ahí nos fuimos para la casa donde estamos viviendo, en la casa de él, y en la esquina del Barrio de donde vivimos tenían a unos tipos contra la pared, nosotros seguimos caminando, y cuando vamos llegando a la casa escuchamos unos tiros, y nosotros corrimos y el policía agarro a mi marido, y le decía que porque había corrido, entonces el dijo que por los tiros, y de ahí nos metieron a la patrulla y al otro lo agarraron en el frente de su casa, sin estar haciendo nada, yo nunca he estado detenida, ni nada tenemos que ver con esto. Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al imputado: EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, quien expuso: “Yo vengo de que la suegra mía, con la mujer mía, estaba tomando con el cuñao y los tíos de ella, eso fue como a dos cuadras de la casa de donde nos detuvieron, la mujer mía llevaba una ponchera, cruzando una esquina habían tres muchachos que los tenia recostados a la pared, y nosotros pasamos al lado de ellos, y una oficial estaba observando lo que estaba pasando, y al rato oímos disparos y corrimos, de ahí el oficial nos pregunta que porque corríamos, y nosotros dijimos que por los tiros, de ahí nos montaron en la patrulla a mi y a la mujer mía, y dieron dos vueltas por el barrio y al pasar por el frente de la casa del muchacho ese que esta ahí, lo detuvieron a él también; y al llegar al destacamento me golpearon, en todo el cuerpo, nunca he estado detenido, ni nada tenemos que ver con lo que esta pasando, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado: NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO, quien expuso: “Yo estaba frente a mi casa con mi tía MIRIAN, dos amigos ANDY Y CHEO, y un policía naval que se llama JOSUÉ PÉÑA , y de repente cuando regreso de buscar hielo, llegaron dos patrullas y el policía, el policía me pregunta que porque corría, y yo le dije que no estaba corriendo, de ahí me dio dos coñazos, y una cachetada, y de ahí me metieron en la patrulla, donde estaba los otros dos, cuando a mi me agarran ya ellos venían en la patrulla, yo nunca he estado detenido, no tengo nada que ver con esto, es todo”.


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Vista las actas que conforman esta causa y las declaraciones de mis defendidos, la defensa observa que en el acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que la persona que portaba el arma de fuego huyo del sitio, asimismo manifiesta que requisados mi defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico, y se evidencia además de esta acta que las características fisonómicas descritas en la misma no coinciden con las de mi defendidos, también se observa de la denuncia verbal realizada por la supuesta victima ciudadano ENRY LOUIS BUSTAMANTE, en ningún momento señala a mis defendidos como las personas que cometieron el hecho punible, e igualmente las características fisonómicas no coinciden con las de mi defendido; igualmente la victima menciona que se llevaron su cartera de cuero color vino, observándose que al folio (08) del acta de entrega a la sala de evidencia consta la entrega de una cartera color vino tinto, solo con tres tarjetas de Movistar ya usadas de siete mil bolívares, no existiendo dentro de la misma ninguna evidencia ni identificación que demuestre la propiedad la misma. Mis defendidos manifiestan que se encontraban cerca de sus sitios de habitación cuando fueron aprehendidos por la comisión policial, quienes luego de requisarlos y trasladarlos al destacamento fueron golpeados, por lo que solicito al tribunal deje constancia de las lesiones sufridas por mi defendido EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, las cuales son las siguientes, excoriación en la cadera lado izquierdo, excoriación en barbilla y mejilla derecha (El tribunal deja constancia de las lesiones presentadas por el imputado de actas). Ahora Bien, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimas que mis defendidos se encuentran incursos en la comisión de un delito como autores o participes del mismo, siendo evidente que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de este Tribunal le seas acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conformidad con el Artículo 256 en su Ordinal 3° invocando a su favor los artículo 8, 9 y 243 del mismo instrumento legal. Asimismo, solicito sea remitido a Medicatura Forense mi defendido EDIXON MARÍN LABARCA. Igualmente solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo “.

Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) Acta Policial de fecha 30 de Octubre de los corrientes, suscrita por los funcionarios LUCIDIO SÁNCHEZ, O.P.D.M. N° 0666, Y ALCIDES MOGOLLÓN O.P.D.M. N° 0626, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia expresa de la siguiente actuación policial: “En misma fecha, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje ordinario en el Barrio Ricardo Aguirre, cuando observaron a un ciudadano haciendo señas con sus manos, procediendo a entrevistarse con el mismo quien quedo identificado como ENRY MEDINA, manifestando que cuatro ciudadano entre ellos una mujer lo detuvieron bajo amenaza de muerte y con arma de fuego,, lo despojaron de su dinero en efectivo y otras pertenencias personales, presentando las siguientes características: El Primero: …de tez blanca, de aproximadamente 1:70 de estatura; la Segunda: …de tez blanca, de aproximadamente 1,65 de estatura; el Tercero: …de aproximadamente 1:72 de estatura, de tez moreno; y el Cuarto de tez morena, de contextura delgada, cabello corto y negro, de aproximadamente 1:60 de estatura, de inmediato procedieron a realizar patrullaje por el sector y en el momento que se encontraban en la calle 117 del Barrio Ricardo Aguirre, avistaron a cuatro ciudadanos con las mismas características dadas, los cuales al avistar la radio patrulla emprendieron veloz huida, procediendo a indicarle a viva voz que se detuvieran, cuando uno de ellos hace un movimiento desde la parte de la cintura, sacando un arma, abriendo fuego contra los oficiales y emprendiendo veloz huida por callejones, sin poder darle alcance, restringiendo a tres entre ellos una mujer, realizando la inspección corporal de los ciudadanos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles que exhibiera algún objeto que tuvieran adheridos a su cuerpo o en el interior de sus bolsillos, lográndole incautar a uno de ellos en la parte delantera de su pantalón, una billetera de color vino tinto; solicitando apoyo de oficiales de seguridad para realizar la inspección a la ciudadana, respetando su pudor femenino; procediendo a la detención de los ciudadanos, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA Y NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.

Corren insertas al folio (07) Denuncia Verbal, suscrita por el ciudadano ENRY LOUIS BUSTAMANTE MEDINA, de fecha 30-10-05, ante el mencionado Cuerpo Policial, quien manifiesta entre otras cosas: “…me encontraba en compañía de mis amigos…., caminando por el Barrio Ricardo Aguirre, ..cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos, entre ellos una mujer, el primero de tez morena, contextura delgada, estatura aproximada 1:80, cabello negro, con arito en la oreja izquierda; el segundo de tez morena clara, contextura delgada, estatura aproximada 1:78, cabello negro de corte bajo, con cicatriz en la mejilla derecha; la tercera, de tez morena, contextura delgada, de 1:65 de estatura aproximada, cabello negro, y el Cuarto de tez morena, contextura delgada, estatura aproximada 1:60, cabello negro, portando un revolver de color negro quien lo apunto con su arma y bajo amenaza de muerte dijo que le entregaran las carteras, mientras los demás amagaban con sacar armas debajo de sus suéteres, pegándolos a la pared, solicitando entregáramos las carteras, lo cual hicieron sin oponerse, solo el sujeto armado le dio un golpe en la cabeza, sacando el dinero de las carteras, saliendo caminando como si nada, llevándose con ellos la cartera de cuero color vino, momentos en que iba pasando dos unidades de Polimaracaibo, a quienes le hicieron señas para que se detuvieran, e informando lo sucedido a los oficiales, logrando darles captura a tres de ellos, incluyendo la muchacha, siendo trasladados hasta la sede de Polimaracaibo.

Corre inserta a los folios (04, 05, y 06) Actas de derechos de los imputados de actas, y al folio Ocho (08) Acta de Entrega a la Sala de Evidencias de fecha 31 de octubre de 2005, donde se procedió a la entrega a la sala de evidencias de una Cartera de color vino tinto, con tres tarjetas Movistar ya usadas de Siete Mil Bolívares.

En consecuencia de las actas anteriormente analizadas, y consideradas como han sido las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, estima este Juzgador que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENRY LOUIS BUSTAMANTE MEDINA.

Ahora bien, de la descripción dada de los hechos con respecto de los autores de los hechos, y de la Denuncia Verbal, suscrita por el ciudadano ENRY LOUIS BUSTAMANTE MEDINA, surgen suficientes elementos de convicción para este Juzgador considerar a los imputados MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA; EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA Y NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO, como autores o participe en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; condición esta que surge del acta policial, debido a que fueron detenidos en el Sector donde ocurrieron los hechos, es decir en el Barrio Ricardo Aguirre, momento en que fueron avistados los cuatro ciudadanos por la unidad policial, con las características dadas por la victima, los cuales al avistar la radio patrulla emprendieron veloz huida, restringiendo a tres, entre ellos una mujer, realizando la inspección corporal de los ciudadanos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a uno de ellos en la parte delantera del pantalón, una billetera de color vino tinto, la cual es señalada por el denunciante y entregada a la sala de evidencias; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que resulta manifiesto el peligro de fuga por la pena pudiera llegar a imponerse la cual resulta considerablemente alta, obrando en sus contra la presunción señalada en el artículo 251 ejusdem.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de que resulta evidente que los imputados son autores o participes del hecho señalado por la victima, siendo razonable la presunción de que influirán para que aquellos se comporten de manera reticentes o inadecuada respecto al conocimiento de los hechos; por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, respecto a dichos ciudadanos; y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su ulterior revisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado se ordena el traslado hasta para Medicatura Forense de esta ciudad del ciudadano EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, conforme a lo solicitado por le defensa del mismo para el día Jueves 03-11-05, a las Diez (10:00) de la mañana, comisionando para tal a funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, oficiándose lo conducente.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: LA PRIMERO: MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ FEREIRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.281.702, fecha de Nacimiento 05-11-86, hijo de Amaloa Coromoto Fereira Díaz y Alvaro Enrique Fernández, residenciada en el Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, calle N° 114, manifiesta no saber el Número de la casa, detrás del Liceo Jesús Enrique Lossada, teléfono 7649575, Maracaibo, Estado Zulia; EL SEGUNDO: EDIXON RAMÓN MARÍN LABARCA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, titular de la cédula de identidad N° V-18.428.393, fecha de nacimiento 08-03-83, hijo de Edixon Marín y Maribel Labarca, residenciado en Barrio Ricardo Aguirre, avenida 114, manifiesta no saber el numero de la casa, a una cuadra de la funeraria Pompi, Telefono 7640048, Maracaibo, Estado Zulia; Y EL TERCERO: NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO: nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.236.483, fecha de nacimiento 29-07-86, hijo de Neudo de Jesús Olivero y Melida Rosa Bracho, residenciado en Barrio Ricardo Aguirre, calle San Luis, Calle N° 117, casa N° 25B-49, participes en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENRY LOUIS BUSTAMANTE MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1807-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3258-05. Se oficio a Medicatura Forense bajo el N° 3259-05 y a POLIMARACAIBO, bajo el N° 3260-05 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL 9° DEL M.P

ABOG. EGLEE PUENTES



DEFENSOR PUBLICO N° 54.

ABOG. MIREYA DUARTE




LOS IMPUTADOS





MÓNICA C. FERNÁNDEZ FEREIRA EDIXON R. MARÍN LABARCA





NERIO MIGUEL OLIVERO BRACHO







EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

FHR/am
CAUSA N° 10C-1423-05