REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Octubre de 2005
195° y 146°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Decisión N° 1591-05 Causa N° 10C-1250-05
En el día de hoy Lunes Tres (03) de Octubre de Dos Mil cinco (2005), siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal TRIGÉSIMA NOVENA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal-Penal. pongo a su disposición Al Ciudadano: GONZALO JOSÉ VENTURA por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y penado en el articulo 17 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 12 horas y diez y siete minutos 12:17 de la madrugada del día 02 de Octubre del 2005, cuando el funcionario Oficial Luis Sandoval realizaba labores de patrullaje, por el barrio Sierra Maestra, calle 1, con avenida 15, momentos en que fue informado que en el barrio Santa Fe II, calle 12, casa N° 54, se suscitaba una riña, por lo que al trasladarse al lugar diviso un ciudadano con una actitud agresiva, agrediendo a una ciudadana, por tal motivo procedió a bajarse de la unidad Policial, para entrevistarse con el ciudadano, informándole al mismo que depusiera su actitud, emprendiendo este veloz huida e introduciéndose en una vivienda del sector, seguidamente se entrevisto con la denunciante, manifestando que su esposo la había agredido con la hebilla de la correa a ella y a sus menores hijos, identificándose como: SEMPRUN VILLEGAS SUHAIL BENILDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.308.382, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 07/ 05/ 1974, accediéndolo al ingreso a la residencia, acto seguido procedió al arresto del ciudadano sin oponer el mismo resistencia a la comisión Policial, no sin antes informarle de sus derechos y Garantiza, según el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la inspección corporal, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incauto ningún arma u objeto, es por lo que solicito se le imponga al Imputado una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal y la del ordinal 1° del Artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por todo lo antes expuesto lo traslado hasta su despacho, donde al llegar se identifico como: VENTURA GONZALO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.865.179, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/ 06/ 1973, estado Civil: Soltero, Residenciado en la misma dirección, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa e igualmente solicito se prosiga la presente investigación conforme al procedimiento Abreviado. Es todo”. En este estado fue conducidos a presencia del Juez de Control el imputado: VENTURA GONZALO JOSÉ quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó no tener Abogado de confianza, en tal sentido el Tribunal procede a designarle un defensor Público Penal, recayendo tal designación en la Abogada: MARITZA MORA Defensora Pública Décima Quinta de la unidad de Defensoria Pública, quien Acepto el nombramiento recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actas”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a interrogar al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, se le impone del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, se le señalo que su declaración es un medio para su defensa y que por lo tanto tiene derecho a desvirtuar todas las imputaciones que recaigan sobres su persona, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal,. En este estado fue identificado en la siguiente forma: VENTURA GONZALO JOSÉ quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño, Cabello: negro, corte bajo, Cara: Fina, Nariz: grande, Boca: mediana, labios semi gruesos, Tez: Morena, Contextura: delgada, Cejas: Pobladas, orejas grande, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo: VENTURA GONZALO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-12-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio: Obrero , Titular de la Cédula de Identidad N° 11.865.179, hijo de: ALIRIO RIVERO Y ANA DE RIVERO , y residenciado en Santa fé II, calle 12 N° 54, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y manifestó que se acoge al Precepto Constitucional manifestando su deseo de no declarar: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Por cuanto la defensa observa que el hecho que se le imputa a mi defendido, en el caso de que realmente fuera autor del mismo, se trata de un hechos aislado producto según el acta policial y la denuncia verbal formulada por la ciudadana SUHAIL SEMPRUM, del comportamiento del niño LUIS ALEJANDRO, quien aparentemente en ausencia de sus padres había conectado un horno microondas causando un corto circuito, lo que motivo la intención por parte de mi defendido de aplicarle un castigo, solicito Ciudadano juez, declarar sin lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de que se aplique el numeral 1° del articulo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y se imponga al Imputado la prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código orgánico procesal penal, y se aplique el procedimiento abreviado. Igualmente, solicito copia del acta de presentación y del resto de las actuaciones a los fines de conformar el expediente de Defensoria de conformidad con las normas giradas por la Dirección Nacional. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, Este Tribunal en función de Control hace las siguientes consideraciones: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, OBSERVA ESTE Juzgador que efectivamente el Imputado fue aprehendido en situación de Flagrancia tal y como se desprende del Acta Policial donde el Funcionario Oficial Luis Sandoval expone que: realizaba labores de patrullaje, por el barrio sierra maestra, calle 1, con avenida 15, momentos en que fue informado en que en el barrio Santa Fe II, calle 12, casa N° 54, se suscitaba una riña, por lo que al trasladarse la lugar diviso un ciudadano con una actitud agresiva, agrediendo a una ciudadana, por tal motivo procedió a bajarse de la unidad Policial, para entrevistarse con el ciudadano, informándole al mismo que depusiera su actitud, emprendiendo este la veloz huida e introduciéndose en una vivienda del sector, seguidamente se entrevisto con el denunciante, manifestando que su esposo la había agredido con la hebilla de la correa a ella y a sus menores hijos, identificándose como: SEMPRUN VILLEGAS SUHAIL BENILDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.308.382, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 07/ 05/ 1974, accediéndolo al ingreso a la residencia, acto seguido procedió al arresto del ciudadano sin oponer el mismo resistencia a la comisión Policial; observa este Juzgador que se reúnen los requisitos exigidos por el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo fue aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir en situación de flagrancia, lo cual se confirma con la denuncia interpuesta por la Ciudadana: SEMPRUN VILLEGAS SUHAIL BENILDA quien señalo:”… Ayer Sábado 1 de Octubre del 2005, como a las 10:30 hora de la noche aproximadamente, iba llegando a mi vivienda mientras esperaba a mi marido GONZALO AVENTURA, que había ido a la casa de una de sus hermanas a buscar agua, cuando regreso venia molesto porque su hermana JOHANA AVENTURA, le había dicho que nuestro hijo LUIS ALEJANDRO AVENTURA, de 8 años, había causado un corto circuito en nuestra casa, de inmediato se altero y comenzó a golpearlo con una correa y le daba por todos lados, lo que hice fue meterme entre ellos dos con nuestro otro hijo en los brazos y seguía lanzando golpes y nos daba a nosotros también, le dijo al niño que se quitara los pantalones, en el momento que iba a salir corriendo me agarro por el cabello y me dio, como pude me solté y me metí en la casa de mi concuñada, como me encerré dijo que iba a la casa a seguir golpeando a nuestro hijo, llame a mi suegra explicándole lo que sucedía, al parecer ella lo llamo y fue cuando este se regreso a la casa donde yo estaba escondida , se asomo por una ventana y decía que si a su mama le daba algo me iba a matar y se fue nuevamente, como pude Salí de la casa a buscar ayuda judicial, hasta la sede de POLISUR, en los Cortijos, donde llego un oficial le explique todo lo sucedido y lo lleve hasta mi casa. Cuando llegamos el todavía estaba encerrado, no dejaba salir al niño y decía que no encontraba las llaves, le permití al oficial que rompiera una ventana de madera, el oficial hizo lo que dije, saco al niño de la casa, porque era lo que yo quería que hiciera y posteriormente salio GONZALO y se lo trajo detenido a esta sede”. Igualmente se observa de las fotografías cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones las lesiones de las que fue objeto la victima, es por ello que se considera que se esta en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA con circunstancias agravantes previsto y penado en el Articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con el ordinal 1° del Articulo 5 ejusdem, por lo cual se considera legítima la aprehensión y la actuación policial, se Califica la Flagrancia y considera ajustado a derecho decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal; igualmente, en aras de salvaguardar y proteger los derechos de la Victima considera necesario aplicar al imputado la Medida establecida en el articulo 39 ordinal 1° de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia consistente en la separación del hogar y mantenerse alejado de la victima. Igualmente se considera que se debe tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado Y ASI SE DECIDE. Es por ello que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Medida Cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días al imputado VENTURA GONZALO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-12-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio: Obrero , Titular de la Cédula de Identidad N° 11.865.179, hijo de: ALIRIO RIVERO Y ANA DE RIVERO , y residenciado en Santa fé II, calle 12 N° 54, , Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3°, igualmente la prevista en el Articulo 39 Ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia consistente en la separación del Hogar domestico, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA con circunstancias agravantes previsto y penado en el Articulo 17 en concordancia con el ordinal 2° del articulo 5 ejudem. SEGUNDO: Se califica la Flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden copias del acta de presentación y de las actuaciones. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al tribunal de juicio correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el N° 1591-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2880-05 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL M. P.,
ABOG.MILAGROS DELGADO
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. MARITZA MORA
EL IMPUTADO,
VENTURA GONZALO JOSE
EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 1591-05, se oficio bajo el N° 2880-05
CAUSA N° 10C-1250-05
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