REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Octubre del 2005
194° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 1589-05 CAUSA Nº 10C-1248-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO.
VICTIMA(S): DORIS DEL VALLE CONTIN ESPINOZA
IMPUTADO(S): JOSE ANGEL LÓPEZ
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PRIVADA0: ABOG. AURA BARRIOS y BELKIS CUARTIN.
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON.
En el día de hoy Lunes, Tres (03) de Octubre de Dos mil cinco (2005), siendo la Una y treinta (01:30), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL LÓPEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien fue aprehendido por Funcionarios adscrito al Polimaracaibo, quienes se encontraban de patrullaje ordinario cuando recibieron llamada de la Central de Comunicaciones informándole el robo de un vehículo Mitsubishi, placas VAW-59C el cual fue avistado el robo de un vehículo oculto en la parte trasera de la vivienda observando que del interior de la misma salía un ciudadano corriendo al percatarse de la presencia policial que se acercaba a la vivienda, emprendió veloz huida a pie por la parte trasera de la vivienda, logrando darle alcance, solicitándole a la ciudadana DIANA DE LOPEZ, permiso para ingresar a la misma donde se encontraba aparcado totalmente cerrado el vehículo con las placas descrita anteriormente, y al comunicarse por la Central de Comunicaciones le indicaron que se encontraba solicitado por el delito de Robo desde el día sábado 01 de Octubre 2005, por lo que trasladaron tanto al vehículo como al ciudadano hasta la sede de ese Órgano Policial, por todo lo ante expuesto solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario, por último pido a este Tribunal se sirva fijar día y hora para realizar rueda de reconocimiento con los testigos que oportunamente le indicaré, es todo”.
Acto seguido el imputado manifestó tener Abogado de Confianza, designando como Abogada para que lo asista en este acto a las Abog. AURA BARRIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.735 Y BELKIS CURTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.686 con domicilio procesal en el Edificio Adriática de Seguros, Segundo Piso, Escritorio jurídico, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de ley. A continuación se pone en presencia del Juez al ciudadano JOSE ANGEL LÓPEZ, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, de 32 años de edad, nacido el 21-10-72, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.952, hijo de NILDA LOPEZ y JULIO MOLINARES, de profesión u oficio Chofer, estado civil casado, residenciado en el Sector Las Tuberías, Barrio Curarire, calle 21, casa Nº 10A-01, a una cuadra La Panadería El Faraón, Maracaibo, Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,95 metros de estatura aproximadamente, de piel clara, ojos de color marrones claro, contextura delgada, pelo de color castaño con entrada, nariz perfilada, boca mediana, con bigotes, orejas mediana, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la cara.
Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado exponen:”Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista y estudiada como ha sido cada una de las actas que conforman el Acta de Presentación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa argumenta su exposición de la siguiente forma: Que no existe suficiente elementos de convicción que demuestre la participación de nuestro defendido, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo que no esta plenamente demostrado la participación del mismo, ya que nuestro defendido no fue quien constriño o amenazó con ningún arma de fuego a la ciudadana (hoy víctima) Doris del Valle Contin, ya que en ningún momento de su aprehensión no le fue encontrado ningún arma o elemento de interés criminalistico, siendo que mi defendido no fue detenido in fraganti, ya que según el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes JOSE CUSAÑA y OMELIO MEDRANO, el cual indican la forma de detención de mi defendido, ya que al observar dichas Actas Policiales, la forma de detención de mi defendido fue realizada a las dos y treinta de la tarde y la denuncia de la hoy víctima fue realizada a las Ocho y Veinticinco de la noche, lo que quiere decir que no existen una relación coincidencial de las horas en el referido procedimiento, donde resultó detenido nuestro defendido, lo que significa esto que cuando nuestro defendido fue detenido no existía denuncia alguna de parte de la hoy víctima, lo que significa que dicha Acta Policial no puede considerarse una prueba licita y única para decretar la privación en contra de nuestro defendido siendo que no puede tomarse dicha Acta Policial como elemento de convicción ni tener valor alguno, siendo que al no existir correlación entre la hora de detención y la hora de denuncia carece dicha acta de toda credibilidad, por lo que solicito Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en la denuncia realizada por la hoy víctima manifiesta que las personas que la despojaron de su vehículo portando arma de fuego, y en donde ella manifiesta la características fisonómica de lo mismo no coinciden con las característica de nuestro defendido, mas aun cuando manifiesta que las personas que la despojaron del vehículo, uno mide 1,75 y el otro 1,65, por lo que no coincide con la estatura de nuestro defendido que mide 1,95, por lo que solicito Libertad Plena de nuestro defendido” Es todo”.
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio (02) de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo), en la cual establecen que el día, 01 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la vía que conduce a la Universidad Bolivariana de Venezuela, cuando la Central de Comunicaciones les informó por vía telefónica que una ciudadana había sido producto de robo de su vehículo en el sector Monte Bello por dos ciudadanos portando arma de fuego, presentando el vehículos las características: Marca Mitsubishi, modelo Space Wagon, placas VAW-59C, color Blanco, procediendo a realizar un patrullaje en la zona, y fue en el barrio Curarire, Sector Las Tuberías, Avenida 21, en la vivienda asignada bajo el Nº 10ª-01, observaron un vehículo oculto en la parte trasera de la vivienda antes mencionada con las mismas características, cuando observó que salía del interior de la residencia un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, con bigote, cabello negro corto, de 1,75 de estatura, quien al percatarse de la presencia policial que se acercaba al lugar, emprendió veloz huida a pie por la parte trasera de la vivienda; al ingresar a la vivienda en compañía del ciudadano PABLO MENDEZ en calidad de testigo, siendo recibido por la ciudadana DIANA CERVERA DE LOPEZ quien reside en la vivienda antes descrita, permitiendo el libre acceso a dicha vivienda, observando un vehículo totalmente cerrado con las características similares al requerido por la comisión policial y que había sido objeto de robo, se procedió a verificar por la Central de Comunicaciones las placas identificadotas Nº VAW-59C, dando como resultado que presenta registro de solicitud, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) del día sábado 01-10-2005, denuncia realizada vía telefónica ante la Central de POLIMARACAIBO, se procedió a la aprehensión del ciudadano que tenían restringido quedando identificado como JOSE ANGEL LOPEZ y el vehículo Marca Mitsubischi Modelo Space Wagon, Placas VAW-59C, color blanco y plata, Serial de Carrocería JMYLRN31WWZ001226, año 1998.
Así mismo corre inserta al folio (04) de Denuncia verbal realizada por al victima de actas DORIS DEL VALLE CONTIN ESPINOZA, quien manifestó que el día 01-10-2005, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, había llegado a su casa ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle LM, casa Nº 12-30, en su vehículo marca Mitsubischi, modelo Space Wagon, año 1998, color Blanco y Plata, Placa VAW-59C, serial de Carrocería JMYLRN31WWZ001226, Tipo Sport-Wagon, estacionó el vehículo frente al garaje para tocar el timbre y que le abrieran el portón dejando dentro a su hijo IVAN FUENMAYOR y a una amiga de su hijo llamada ANGELICA, cuando se le acercaron dos ciudadanos portando arma de fuego, bajaron a su hijo y a Angélica y se lo llevaron y emprendieron veloz huida, y posteriormente se trasladó al centro comunitario de prevención de POLIMARACAIBO ya que le habían informado la recuperación del vehículo.
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones Policiales y lo indicado por la victima de actas Ciudadana DORIS DEL VALLE CONTIN ESPINOZA, con lo expresado por el imputado y la defensa en esta audiencia se destaca que según la referida ciudadana los hechos ocurrieron el día 01-10-2005 aproximadamente a la 01:30 de la tarde, cuando llegó a su casa en la Urbanización Monte Bello, cuando se le acercaron dos ciudadanos portando arma de fuego, quienes bajaron a su hijo y a una amiga de su hijo que se llama ANGELICA, llevándoselo, siendo localizado posteriormente el mencionado vehículo, aproximadamente una hora después de ocurrir los hechos, en el domicilio del imputado de autos, esto es que la localización del vehículo y la detención del imputado ocurre poco después de cometerse el delito, y en posesión del vehículo y otros objetos relacionado con el mismo sin que el imputado haya justificado tales circunstancias; además debe resaltarse que el Ministerio Público ha solicitado Rueda de Reconocimiento de Individuo para descartar o corroborar la participación del imputado en el delito principal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, encontrándonos en la Fase Inicial de la investigación que no exige prueba plena de la responsabilidad penal del imputado, bastando que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de una persona para considerarlo autor o participe del mismo, por lo cual y sin perjuicio de la posterior revisión de la Medida Extrema de la Privación de Libertad y aun de la eventual cambio de calificación del delito atribuido considera este Juzgador que de las actas se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1ª, 2ª y 3ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL VALLE CONTIN ESPINOZA.
Asimismo en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es autor o participe del hecho que se investigan, toda vez que la localización del vehículo a poco de haberse cometido el hecho en su poder y en su residencia, al cual ingresa los funcionarios policiales con el testigos PABLO MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.217.125, y con el permiso presuntamente de la ciudadana DIANA CERVERA DE LOPEZ, esposa del imputado, legitima la actuación policial y su aprehensión, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada por la defensa, al no apreciar este juzgador violaciones legales ni constitucionales en el procedimiento cumplido, por lo que resulta improcedente la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa.
Como quiera que el delito imputado excede de Diez (10) años en su límite superior, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la pena probable a imponer, la resulta procedente Declarar Con Lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta en su Contra Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la practica de la rueda de reconocimiento, para el día Jueves Seis (06), a la Una (01:00) de la tarde, ordenándose el traslado del imputado para el día y hora antes indicada; igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior en la oportunidad correspondiente, a los fines de que sea distribuido al Fiscal de Proceso respectivo a fin de que prosiga la correspondiente Investigación; por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSE ANGEL LÓPEZ, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, de 32 años de edad, nacido el 21-10-72, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.952, hijo de NILDA LOPEZ y JULIO MOLINARES, de profesión u oficio Chofer, estado civil casado, residenciado en el Sector Las Tuberías, Barrio Curarire, calle 21, casa Nº 10A-01, a una cuadra La Panadería El Faraón, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Ciudadana DORIS DEL VALLE CONTIN ESPINOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la practica de la Rueda de Reconocimiento, para el día Jueves seis (06) de Octubre de 2005, a la Una (01:00) de la tarde.
TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la correspondiente Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Diez (04:10) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nº 1589-05 y se libró oficio Nº 2876-05 y 2878-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.
LA FISCAL 39º DEL M.P
ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. AURA BARRIOS ABOG. BELKIS CUARTIN.
EL IMPUTADO
JOSE ANGEL LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/jr
CAUSA Nº 10C-1248-05