REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 06 DE OCTUBRE 2005
195° Y 146
DECISIÓN N° XXXX-05 CAUSA N° 10C-1086-00
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
“VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES”
En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Agosto de 2005, siendo las diez (10:00) de la Mañana, día y hora fijado previamente para verificar la Audiencia Oral prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, por aplicación extractiva del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser aquella norma la más favorable al procesado; en virtud de que de la revisión practicada a la causa, se observa que ha transcurrido el lapso impuesto como régimen de prueba. Se constituyo el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, con el carácter de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abogada Solange Villalobos, Secretaria del Tribunal, en su Sede. Verificada la asistencia de las partes, se constato la presencia del Ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABOG. HUGO LA ROSA, del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA en su carácter de probacionario, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, de la Abogada IRENE MÉNDEZ en su carácter de defensora Publica Duodécima, asistiendo al defendido, quienes solicitaron al Tribunal en aras de los principios de celeridad y economía procesal, se resolviera en esta misma Audiencia sobre reanudación del proceso, ya que el imputado se encuentra penado por otros delitos, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser la norma mas favorable al reo. En este estado el Juez declaró abierta la Audiencia, explicando a los asistentes el motivo de la misma, señalando que como quiera que de actas se evidencia que el imputado IVEN ALBERTO MEDINA Urdaneta fue condenado por este mismo Tribunal en fecha 03 de abril del 2002, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 457 y 278 del Código Penal que entró en vigencia en el año 2000, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BETANCOURT, en hecho ocurrido el día 21-11-2001, en la agencia de Lotería Doña Eladia; siendo condenado por el procedimiento de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de Tres (03) ocho (08) meses y veinte (20) días de presidio, encontrándose actualmente penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que resulta procedente resolver sobre la revocatoria del Beneficio del Suspensión Condicional del Proceso conforme a los solicitado por las partes. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y el mismo expuso: “Solicito al Tribunal revoque el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido y reanude el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, ya que consta en actas que el mismo cometió un nuevo hecho punible con posterioridad de haberse otorgado el referido Beneficio y como quiera que existe peligro de fuga y obstaculización se decrete la Privación de su libertad y se ordene la apertura de Juicio Oral y Público en su contra, previa imposición del procedimiento de Admisión de los hechos, ya que este Tribunal en su oportunidad admitió la Acusación Fiscal y las pruebas presentadas, por lo que en este acto ratifico los hechos contenidos en la Acusación, así como las pruebas ofrecidas y admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento Oral y Público por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278, 287 del Código Penal, y el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado en la acusación, en perjuicio CARLOS JOSÉ CARRASQUERO GONZÁLEZ, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra probacionario IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Veinte (20) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.294.936, hijo de IVEN JOSÉ MEDINA RINCÓN y de DILCIA DEL CARMEN DE MEDINA URDANETA, y con último domicilio en La Pomona, detrás de las Pirámides, casa 18B-123, Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto del Precepto Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como sus derechos contenidos en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuyen, y de las pruebas que obran en su contra, así como del procedimiento de Admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin Juramento Libre de coacción y apremio expuso: “No admito los hechos y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez explicado a mi defendido todo lo concerniente al presente acto a su significación y a su consecuencia, él mismo ha manifestado su voluntad de llevar a efecto su enjuiciamiento por lo tanto invoco en su favor el principio de comunidad de las pruebas en relación con las promovidas por el Ministerio Público y solicito al Tribunal la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
De inmediato, el Juez Profesional vista las exposiciones de las partes, así como lo señalado por el probacionario, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ordena la reanudación del mismo, ratifica la admisión total de la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas; y admite el principio de la comunidad de pruebas solicitado por la defensa en este acto y ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, así como la remisión de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente para su distribución al Tribunal de Juicio competente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordado al acusado IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA en fecha 21-09-2001, y se ordena la reanudación del Proceso conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 553 del Código adjetivo penal vigente
SEGUNDO: Se ratifica la admisión total de la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en contra del acusado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278, 287 del Código Penal, y el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado en la acusación, en perjuicio CARLOS JOSÉ CARRASQUERO GONZÁLEZ, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su Abogado defensor, contiene una relación detallada, clara, y precisa de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Así mismo se ratifica la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se admite la comunidad de pruebas solicitada por la defensa en esta audiencia, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y de la reanudación del mismo acordada en esta Audiencia, se Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia se Decreta la Medida de Privación de Libertad en contra del acusado IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga dada la pena probable a imponer la cual sustancialmente alta; por lo que deberá permanecer detenido en su actual sitio de reclusión donde se encuentra cumpliendo pena por otros delitos.
CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Veinte (20) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.294.936, hijo de IVEN JOSÉ MEDINA RINCÓN y de DILCIA DEL CARMEN DE MEDINA URDANETA, y con último domicilio en La Pomona, detrás de las Pirámides, casa 18B-123, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278, 287 del Código Penal, y el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado en la acusación, en perjuicio CARLOS JOSÉ CARRASQUERO GONZÁLEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.
Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes .Concluyó el presente acto siendo las Tres y Cuarenta de la tarde (03:40). Se registro la presente decisión bajo el número. 1343-05. Terminó se leyó y conformes firman.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
EL FISCAL N° 17 DEL MP
ABOG. HUGO LA ROSA
LA DEFENSA PUBLICA N° 12
ABOG. IRENE MÉNDEZ
EL PROBACIONARIO
IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/jr
CAUSA N° 10C-542-01
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