REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
ACTA PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.590-05.- CAUSA N° 10C-1.249-05.
En el día de hoy, Tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (2:00) recibe este Juzgado Décimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por distribución del Departamento de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial, Escrito de Presentación de Imputado, presentado por la Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico, poniendo a disposición de este Tribunal a los Imputados JOSE ALFONSO ROJAS, LEANDRO JOSE CHAPARO BRAVO, y YERFESON MOSQUERA PIRONA, esta representación fiscal antes de hacer la formal presentación, solicito al Tribunal sea escuchada al ciudadano HERNAN FUENTES FERNANDEZ, , quien es la víctima en la presente investigación, en virtud de que el mismo me ha manifestado que los ciudadanos imputados no fueron las personas que le robaron sus pertenencias y le causaron la lesión que presenta. Seguidamente, presente en este acto el ciudadano, quien estando legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito: HERNAN FUENTES FERNANDEZ, de veintisiete años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.764.543, domiciliado en Circunvalación No. 2, Sector José Antonio Páez, Calle 95ª, No. 58-63, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , manifestó: A mi me asaltaron y seguidamente me fui con la patrulla a seguir a los tipos, resulta que yo veo tres muchachos, y me pareció que eran ellos y los señalé, no lo recuerdo bien por los golpes que me dieron porque estaba sangrando demasiado, yo no tengo la total seguridad que fueron ellos, tengo duda de que fueron ellos, es todo”.
De inmediato, nuevamente, toma la palabra la representante fiscal, ciudadana MILAGROS DELGADO CARRUYO, y expone: oída la exposición de la víctima, donde manifiesta que no podría reconocer a las personas que le robaron y le lesionaron, en virtud de que estaba sangrando demasiado y que no esta seguro de que los ciudadanos que se encuentran detenidos, sean los que cometieron el hecho, esta representante fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la causa evidencia que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que pongo a disposición de este Tribunal a los imputados JOSE ALFOSNO ROJAS, LEANDRO JOSE CHAPARRO BRAVO, Y YERFESON MOSQUERA PIRONA, quienes si bien es cierto, no existen elementos suficientes para imputarles el delito de robo, se desprenden de las actuaciones que los funcionarios que practicaron el procedimiento observaron cuando uno de ellos tiró un bolso hacia de la cerca de una vivienda, pero que quedó sobre la acera, bolso éste, que la victima lo reconoce como el suyo, por todo esto solcito a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita por el procedimiento ordinario, asimismo, solicito se me expedida copia simple de esta Presentación, es todo”
En este estado, fueron conducidos a presencia del Juez de Control los imputados JOSE ALFOSNO ROJAS, LEANDRO JOSE CHAPARRO BRAVO, Y JERFESON MOSQUERA PIRONA; a quienes se les pregunto si tenían defensor de confianza, a lo cual contestaron que si, que nombran como su defensora a la abog. CARMEN ELENA ESIS TELLO, inscrita en el inpreabogado No. 78026, con domicilio procesal en: Barrio 12 de Octubre, avenida 94-C, No. 45-124, teléfono No. 0414-6388016, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones.
Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: JOSE ALFONSO ROJAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Mene Grande, de 34 años de edad, De Estado Civil, casado, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.443.516, fecha de Nacimiento 25-08-71, hijo de IRIA ROJAS y JORGE RODRIGUEZ, residenciado en El Barrio Raúl Leoni, Calle 97E No. Casa 79D-06, a tres cuadra de la Farmacia “Ética”, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, con corte altos, de Ojos negros, de tez Morena oscuro, de Cejas normales, de labios finos alargados, de Contextura delgada, de Nariz ancha, de cara ovalada, de Estatura de 1,65 m. aproximadamente, presenta bigotes, presenta cicatriz en la ceja izquierda, y tatuaje en el brazo derecho, con figura de una cobra casi borrada; EL SEGUNDO: LEANDRO JOSE CHAPARRO BRAVO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.306.467, fecha de Nacimiento 01-07-84, hijo de LUÍS EMIRO CHAPARRO, y MARTHA LUISA BRAVO, residenciado en Sector Democracia, Avenida Socorro, Calle 96, Casa No. 56-96, entrando por Representaciones Los Medanos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro lacio de corte alto, de Ojos pardos, de tez Morena, de Cejas oscuras, de labios normales, de Contextura Delgada, de Nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1,60 m. aproximadamente, presenta cicatriz en la ceja izquierda; y el TERCERO: YERFESON DAVID MOSQUERA PIRONA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.149.751 fecha de Nacimiento 27-09-82, hijo de JULIO MOSQUERA y MARITZA PIRON residenciado en El Barrio Cañada Honda, Sector Democracia, Calle 35ª, Casa No. 96-10, detrás de Productora Los Medanos, Maracaibo, Estado Zulia.
Seguidamente los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, y seguidamente se procedió a interrogar a los imputadas de actas si desean declarar en este acto, quines expusieron no deseamos declarar, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, de darle a mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa; este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta policial de fecha 02 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde deja constancia que el día mencionado, siendo las 01:45 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje a la altura de la Circunvalación No. 2, cuando a la altura de la entrada al barrio Buena Vista, observó a un ciudadano que vestía pantalón negro y camisa blanca el cual le realizaba señas con sus manos para que se detuviera, procediendo a estacionar la unidad radio patrulla, al entrevistarse con el mismo, se percató que este presentaba una fuerte herida en la cabeza, al verificar sobre la causa de la herida, éste se identificó como HERNAN FUENTES FERNANDEZ, asimismo riela a los folios 3, 4 y 5 actas de notificación de derechos leída a los imputados de actas, al folio (6) acta de Denuncia verbal, suscrita por el ciudadano HERNAN FUENTES FERNANDEZ, y al folio (9) Acta de entrega a la Sala de Evidencias.
De las actas procesales antes señaladas, este Juzgador considera que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de contemplado en el Artículo 470 del nuevo Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN FUENTES FERNANDEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.
De las mismas actuaciones analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadano JOSE ALFOSNO ROJAS, LEANDRO JOSE CHAPARRO BRAVO, Y JERFESON MOSQUERA PIRONA son autores o participes del hecho que se investiga, lo cual se evidencian en el acta policial, donde se señala según la actuación policial que uno de los mencionados imputados lanzó un bolso hacia la acera de una vivienda, quedando en la acera, reconociendo la víctima el bolso como el de su propiedad, por lo que considera este Juzgador, que por cuanto la pena asignada al delito imputado no excede de diez (10) años en su límite superior, existe en virtud del análisis hecho de las actuaciones, no existe la presunción legal de peligro de fuga señalada por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando también que no existe el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, la cual bajo estas circunstancia lo procedente es decretar en este acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los referidos imputados, las cuales se refieren a: presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince días (15), la de no acercarse a la víctima, y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo los imputados obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de esta Jurisdicción, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos en este acto. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le insta a dicha representación fiscal a practicar las diligencias solicitadas por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSE ALFONSO ROJAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Mene Grande, de 34 años de edad, De Estado Civil, casado, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.443.516, fecha de Nacimiento 25-08-71, hijo de IRIA ROJAS y JORGE RODRIGUEZ, residenciado en El Barrio Raúl Leoni, Calle 97E No. Casa 79D-06, a tres cuadra de la Farmacia “Ética”, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; LEANDRO JOSE CHAPARRO BRAVO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.306.467, fecha de Nacimiento 01-07-84, hijo de LUÍS EMIRO CHAPARRO, y MARTHA LUISA BRAVO, residenciado en Sector Democracia, Avenida Socorro, Calle 96, Casa No. 56-96, entrando por Representaciones Los Medanos, Maracaibo, Estado Zulia, y YERFESON DAVID MOSQUERA PIRONA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.149.751 fecha de Nacimiento 27-09-82, hijo de JULIO MOSQUERA y MARITZA PIRON residenciado en El Barrio Cañada Honda, Sector Democracia, Calle 35ª, Casa No. 96-10, detrás de Productora Los Medanos, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de contemplado en el Artículo 470 del nuevo Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN FUENTES FERNANDEZ, dicha medida se refiere a: presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince días (15), la de no acercarse a la víctima, y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo los imputados obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de esta Jurisdicción, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. En tal sentido ofíciese lo conducente al mencionado Centro.
SEGUNDO: conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente, y se le insta a dicha representación fiscal a practicar las diligencias solicitadas por la defensa en este acto.
Concluyó el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando las partes presentes notificadas de esta decisión. Se registró la presente decisión bajo el N°. 1.590-05 y se oficio bajo el N°. 2.879-05 al mencionado Centro Penitenciario. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
LA VICTIMA,
______________
LOS IMPUTADOS,
JOSE ALFONSO ROJAS LEANDRO JOSE CHAPARO BRAVO
YERFESON MOSQUERA PIRONA
LA DEFENSA PRIVADA,
CARMEN ELENA ESIS TELLO
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUZ RONDON
CAUSA N° 10C-1249-05.-
Vm.-