REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE OCTUBRE DE 2005
195° Y 146°
DECISIÓN N° 1754-05 CAUSA N° 10C-543-04.-
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, seguida en contra de los imputados JOSÉ JAVIER BRACHO y ROBIN RONDON ROSALES, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ FARIA, AUGUSTO RÍOS FLEIRES, AZAEL ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO; en la presente fecha se diferio el Acto de Audiencia Preliminar y se levanto dicho acta de diferimiento en el cual el Fiscal 14° del Ministerio Publico, Abog. OVIDIO ABREU, solicito que por incomparecencia del imputado JOSÉ JAVIER BRACHO, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revoque la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a dicho ciudadano, igualmente libre en su contra Orden de Aprehensión a los fines de que sea recluido en un centro de arresto a la orden de este Tribunal, así como la del otro imputado, y fije nuevamente la Audiencia Preliminar, igualmente se observa que reiteradamente se ha diferido las Audiencias Preliminares imputables al ciudadano anteriormente señalado, por cuanto la conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que, el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha 27 de Junio de 2003 por suprimido Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al acusado: JOSÉ JAVIER BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil soltero, de 23 años, Cédula De Identidad N° V-15.435.726, hijo de ROSA FLORES Y DE RAMÓN BRACHO, residenciado en el Barrio La Polar, sector la S, casa N° 48Ñ-43, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue como coautor, por el delito de del Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ FARIA, AUGUSTO RÍOS FLEIRES, AZAEL ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el acusado sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 Ejusdem; debiendo presentar al aprehendido ante este Tribunal dentro del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1754-05, y se oficio bajo el No.3168-05.
EL SECRETARIO
FHR/aaa
CAUSA N° 10C-543-04.-
.-