REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2005
195° y 146°
Decisión Nº 1756-05 Causa No. 10C-013-02-(S)
Visto el escrito presentado por la ciudadana TIBISAY COROMOTO GUTIERREZ MONTILVA, Cédula de Identidad Nº V-6.259.357, asistida por la Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Público Décima Séptima, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual solicita la liberación Plena del vehículo: MARCA CHEVROLET, AÑO 1983, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR 6DV206151; CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 5C116DV206151; USO PARTICULAR, TIPO AUTOMOVIL, PLACAS IAT-914, en virtud que en fecha 11-04-2002 este Tribunal de Control ordenó la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza y de presentarlo cada cuatro meses el referido vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la decisión Nº 155-02 de fecha 05-04-2002, que este Tribunal de Control Ordenó la entrega Material del vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 1983, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR 6DV206151; CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 5C116DV206151; USO PARTICULAR, TIPO AUTOMOVIL, PLACAS IAT-914 al ciudadano reclamante NERIO ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.477, y la obligación de presentarlo cada cuatro meses por ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, y en fecha 08-04-2002 este Tribunal de Control Autorizó a la ciudadana TIBISAY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.357 a movilizar libremente, por un lapso de seis meses, por toda la jurisdicción del Estado Zulia el referido en mención.
Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte del ciudadano NERIO ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.477, o peor aún que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la suplantación de los Seriales, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible mantener la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal de Control, que la ciudadana TIBISAY COROMOTO GUTIERREZ MONTILVA, Cédula de Identidad Nº V-6.259.357, solicitó la Entrega Plena del vehículo en mención, y dicha ciudadana no es propietaria del vehículo a que se refiere la presente causa, lo que mal podría solicitar la entrega Plena del vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 1983, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR 6DV206151; CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 5C116DV206151; USO PARTICULAR, TIPO AUTOMOVIL, PLACAS IAT-914, ya que el mismo aparece como propietario el ciudadano NERIO ENRIQUE VEGA, al cual el Tribunal hizo entrega del vehículo en calidad de Deposito.
Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, AÑO 1983, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR 6DV206151; CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 5C116DV206151; USO PARTICULAR, TIPO AUTOMOVIL, PLACAS IAT-914, a la ciudadana TIBISAY COROMOTO GUTIERREZ MONTILVA, Cédula de Identidad Nº V-6.259.357 por cuanto la misma no es Propietario del vehículo en mención e insta a la representación fiscal concluir con la investigación correspondiente, en el menor tiempo posible, a bien de salvaguardar los derechos de los interesados.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA por la ciudadana TIBISAY COROMOTO GUTIERREZ MONTILVA, Cédula de Identidad Nº V-6.259.357, asistida por la Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Público Décima Séptima, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y NIEGA LA ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, AÑO 1983, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR 6DV206151; CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 5C116DV206151; USO PARTICULAR, TIPO AUTOMOVIL, PLACAS IAT-914.
Regístrese la presente decisión, déjese copia de archivo, notifíquese a las partes de la decisión dictada
Regístrese la presente decisión, déjese copia de archivo, notifíquese a las partes de la decisión dictada.
JUEZ DECIMO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
ABG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 1756, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con oficio Nº 3174-05.-
SECRETARIO