REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE OCTUBRE DE 200
195° Y 146°

DECISIÓN No.1748-05 CAUSA No. 10C-278-04



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. OVIDIO ABREU 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL
IMPUTADO(S): EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO.
DELITO(S): HURTO CALIFICADO PREVISTO Y PENADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 4 Y 6.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. EL ABOG. JIMAY MONTIEL, DEFENSOR PUBLICO NUMERO 49,
SECRETARIA: ABOG JESÚS MÁRQUEZ RONDON.

En el día de hoy Jueves veinte (20) de Octubre dos mil cinco (2005), siendo las Once y Treinta minutos (11:30) de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. OVIDIO ABREU en contra del ciudadano EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 3 Y 4 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL la se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretario el Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDON; Acto seguido, se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalia Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG OVIDIO ABREU, el ciudadano EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, así mismo se encuentra presente el ABOG. JIMAY MONTIEL, DEFENSOR PUBLICO NUMERO 49, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales; y la víctima ciudadana DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL, Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a los presentes el objeto y significado de la Audiencia, informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra del ciudadano EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, plenamente identificado en actas, de fecha 10 de Agosto del 2.005, por el delito de Hurto Calificado Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 6° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana: DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de julio del 2005, siendo aproximadamente las Ocho y treinta y nueve horas de la mañana, los cuales se encuentran explanados en el capitulo uno de dicha acusación; Razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal la admita en todas y cada una de sus partes así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para el correspondiente juicio oral y publico, y en consecuencia ordene su enjuiciamiento oral y publico. Es todo”. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 15-10-82, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Soltero, Cédula de Identidad N° 17.568.237, residenciado en la Urbanización san Francisco, Avenida 38, vereda 11 casa N° 14, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de EDGAR HERRERA (D) y YANETH CHOURIO, (V). Seguidamente, Impuesto el procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa del imputado el ABOG. JIMAY MONTIEL, DEFENSOR PUBLICO NUMERO 49, quien expuso: “ Mi defendido me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos por lo cual solicito al Ciudadano Juez se sirva aplicar el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y s ele conceda la palabra a mi defendido y se rebaje del termino mínimo de la pena en vista de la admisión de los hechos los cuales asumirá mi defendido, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, el Tribunal, procede a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del ciudadano EVER ENRIQUE HERRERA, cometido en perjuicio de la ciudadana, DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL, por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor , contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar de los hechos enjuiciados ocurridos el día 09 de julio del 2005, siendo aproximadamente las Ocho y treinta y nueve horas de la mañana así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto, testimoniales, correspondiente a los ciudadanos: DALIA LUISA CHAVEZ, MANUEL JOSE GONZALEZ, JOSE PRIMERA, RAMON GOMEZ, JOSE MORA, y GONZALO QUIÑONES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Igualmente, la Comunidad de Pruebas solicitada por la Defensa respecto de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, el Tribunal procedió a imponer al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° que le exime de declarar en causa propia, así como del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado del procedimiento por admisión de los hechos...; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Publico, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, concediendo una rebaja de hasta la mitad de la pena que debiera aplicarse, interrogando al acusado sobre su deseo o no de declarar, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito los hechos que me acusa el Fiscal y pido al tribunal me de la condena con la rebaja correspondiente. Es todo.” Visto La admisión de los hechos formulada por el acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 376 ejusdem, este tribunal pasa a dictar la dispositiva de la sentencia recaída en el presente proceso, y conforme al procedimiento por admisión de los hechos en los siguientes términos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 15-10-82, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Soltero, Cédula de Identidad N° 17.568.237, residenciado en la Urbanización san Francisco, Avenida 38, vereda 11 casa N° 14, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de EDGAR HERRERA (D) y YANETH CHOURIO, (V).conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 20 DE Octubre del 2009, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza, siendo asistido por un Defensor Publico, en este proceso.
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, y su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
Se acuerda expedir copia simple de esta decisión conforme a lo solicitado por la defensa.
Concluyo el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1748-05, y se oficio bajo el N° 3154-05. Terminó, se leyó y conformes firman menos la víctima quien fuera autorizada por el Tribunal para retirarse.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DECIMO CUARTO DEL M. P.


ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO

EL IMPUTADO


EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 49


ABOG. JIMAY MONTIEL

EL SECRETARIO


ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró la decisión bajo el N° No. 1748-05, y se oficio al Retén del Marite bajo el N° 3154-05


EL SECRETARIO


FHR/jmr
Causa No. 10C-754-05.-