REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE OCTUBRE DE 2005
195° Y 146°

ACTA DE IMPUTACION

DECISIÓN Nº 1742 -05 CAUSA Nº 10C-1150-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO DE LA ROSA.
VICTIMA(S): ALEJANDRA FEREIRA PEREA
IMPUTADO (S): ERNESTO RAMON AGUILAR BARRETO
DELITO(S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSA: ABOG. RUBEN MORENO FRANCO
SECRETARIO (S): ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, MIERCOLES diecinueve (19) de Octubre de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevar a efecto AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN solicitada por el fiscal del Ministerio Público, en la causa signada bajo el Nº 10C-1150-05 seguida en contra del imputado ERNESTO RAMON AGUILAR BARRETO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA FEREIRA PEREA. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ y el secretario Abogado JESUS MARQUEZ RONDON. Verificada la presencia de la partes, se observa que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Ministerio Público, Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, la defensa representada por el Abog. RUBEN MORENO FRANCO, asistiendo al imputado ERNESTO RAMON AGUILAR BARRETO.

Seguidamente se dio inicio al acto concediéndosele la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien Expuso: En virtud de que de los elementos de investigación y que ha adelantado el Ministerio Público, hasta la presente la investigación permite a esta representación fiscal imputar al ciudadano ERNESTO RAMÓN AGUILAR BARRETO, plenamente identificado en actas, imputar un nuevo Tipo legal, como lo es el delito de extorsión Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, Imputación que se hace a los fines de que la defensa tenga el derecho de defenderse haciendo uso de los mecanismos que la ley prevé para tales efectos d evitar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado ERNESTO RAMON AGUILAR BARRETO, plenamente identificado en actas, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 Ordianl 5°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, s ele señala igualmente que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que recaigan sobre su persona y señalo: Ratifico la declaración que rendí en la oportunidad e la audiencia de presentación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien señalo La defensa se opone a la imputación del nuevo delito por cuanto no se corresponde con los hechos ni con la aptitud asumida por mi defendido el día 13 de Septiembre del 2.005, y asi solicita sea desestimado por el tribunal, y asi será desvirtuado de acuerdo a las investigaciones que lleva la misma fiscalia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde 7 personas declaran sobre los hechos ocurridos en la fecha antes señalada y claramente demuestran la inocencia de mi defendido sobre los delitos que se le imputan todo. Este Tribunal revisando las actuaciones presentadas en este acto por el fiscal del Ministerio Público observa que efectivamente de su contenido se puede apreciar tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ GONZÁLEZ Y LUIS ANDERSON, donde la victima Manifiesta que recibió llamada telefónica en reiteradas oportunidades, a los fines de cobrarle dinero por la entrega del Vehículo, admite la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público por el delito de Extorsión previsto y penado en el articulo 459 del Código penal venezolano, así mismo se acuerda mantener la medida privativa del Libertad decretada y así se decide Y ASÍ SE DECIDE.


. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se le Imputa al Ciudadano: ERNESTO RAMÓN AGUILAR BARRETO el delito de Extorsión previsto y penado en el Articulo 459 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Se deja constancia de que el acto se cumplió cumpliendo a las formalidades legales Queda registrada la anterior decisión bajo el Nº 1741--05, de la cual quedan legalmente notificadas las partes.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DRA. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.


EL FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA




EL IMPUTADO

ERNESTO RAMON AGUILAR BARRETO



LA DEFENSA

ABOG. RUBEN MORENO FRANCO






EL SECRETARIO (S)
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON