REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Marzo de 2005
194° Y 145°

DECISION No.1736 -05.- CAUSA No. 10C- 1305- 05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho

I

Se inicio la presente investigación en fecha 10 de Agosto de 1990, la cual contiene el proceso seguido en contra JOSÉ ALBERTO CORONA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZAPATERIA CREACIONES YAJAIRA. Todo ello según se desprende denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se expone: Le encargaron al ciudadano José Alberto Corona unas facturas para que las entregara a las empresas y fueron devueltas por él como recibidas por los clientes, pero cuando se efectuó la cobranza de las mismas se enteró por ellos que nunca las recibieron.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (10/08/1990), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la acción penal, en contra de JOSÉ ALBERTO CORONA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZAPATERIA CREACIONES YAJAIRA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese. CUMPLASE.-



DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.


ABOG. JESUS MARQUEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1736-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-



ABOG. JESUS MARQUEZ
EL SECRETARIO

Causa Nro.10C- 1305-05.-
FHR/ aclg.-