REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 1.714-05 Causa No. 10C-1354-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
IMPUTADAS: MARIA GONZALEZ y ANA DELIA FERNANDEZ
VICTIMA: YADIRA ADELINA RIOS FERNANDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. LUÍS RINCON y MARIO LEON
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En el día de hoy, domingo dieciséis (16) de Octubre de dos mil cinco, (2.005), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MARQUEZ RONDON secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público y las imputadas de autos MARIA GONZALEZ y ANA DELIA FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Seguidamente el tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, y designan a los Abogs. LUÍS RINCON y MARIO LEON inpreabogados Nos. 90.512 y 96.621, respectivamente, con domicilio procesal en: Sector Las Tarabas, Calle 60B-15A-17, Talleres Internacionales, quién hicieron acto de presencia y expusieron:” Aceptamos la designación recaída en nuestras personas y solicitamos imponernos de las actas procesales”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal a las ciudadanas MARIA GONZALEZ Y ANA DELIA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA ADELINA RIOS FERNANDEZ, por lo que solicito ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3º y 8°. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación de las imputadas, procediendo a identificarlas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera:
LA PRIMERA: MARIA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guajira de 45 años de edad, De Estado Civil casada en la Ley Guajira, de Profesión u Oficio ama de casa, Cédula de Identidad N° V-13.429407, fecha de Nacimiento 13-07-60, hijo de OCTAVIO RINCON y LUCINDA GONZALEZ, residenciado en Barrio San Antonio, avenida 114 parece, calle 5, Casa No. 79L-49, cerca del Abasto Pueblo, por ahí pasa el Bus Borjas Romero, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de rasgos guajira, color de piel morena, cabello largo lacio, cara ovalada de pómulos salidos, ojos negros, cejas escasas, labios finos, contextura doble, De Orejas alargadas, Nariz semi ancha, Estatura de 1.50 aproximadamente, vestía para el momento, manta guajira de color rojo con adornos negros, y sandalias de gomas de color negro, es todo”.
LA SEGUNDA: ANA DELIA FERNANDEZ GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, Cédula de Identidad N° V-22.086.190 fecha de Nacimiento 05-12-79, hijo de LUÍS FERNANDEZ, y MARIA GONZALEZ residenciado en Sector A. BORJAS ROMERO, Barrio San Antonio, avenida 114 parece, calle 5, Casa No. 79L-49, cerca del Abasto Pueblo, por ahí pasa el Bus Borjas Romero, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de rasgos guajira, color de piel morena, cabello largo lacio, cara redonda de ojos negros, cejas escasas, labios finos, contextura delgada, De Orejas normales, Nariz semi ancha, Estatura de 1.55 aproximadamente, vestía para el momento, franela de rallas de colores, negro, blanca y verde agua, pantalones negros y sandalias de gomas de color negro y blanco.
Seguidamente las imputadas de autos fueron impuestas de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual son los delitos que se les imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libres de toda coacción y apremio, y sin juramento alguno, LA PRIMERA: MARIA GONZALEZ, expuso: “ Neco llegó al abasto del sobrino de mi marido, entonces piden refresco, pero pagar fiao, y ahí no se daba fiao, porque estaban empezando, y vino él y partió una botella porque no le daban fiao, de ahí lo cortó a un muchachito llamado WILMER FERNANDEZ ZAMBRANO, después de ahí la madre salió con grosería porque no quiso pagar, la hija mía con la tía y los tíos, yo no estaba cuando reclamó, yo llegue después, cuando golpearon a mi hija, y se formó el pleito, es todo.”
Igualmente, LA SEGUNDA: ANA DELIA FERNANDEZ, sin juramento alguno, expuso: eso fue el viernes como a las once de la noche, llegaron los hermanos de la muchacha, y le llegaron al primo mío que le fiara un refresco, y mi primo le dijo que no que no podía fiarle, y le dijo váyanse, y el hermano de la muchacha llamada YADIRA, rompió una botella al mostrador de la tienda, y mi primo estaba recostado en el mostrados es de catorce años, y se llama WILMER y le dijo al otro primo mío llamado DIEGO, le puso el pico de la botella y le dijo que le iba a sacar el estómago, yo estaba ahí, yo le dijo a mis primos que dejara las cosas así que evitara problemas, entonces llegaron la mamá y el papá, y dijo el papá del muchacho que eso lo vamos arreglar mañana, cada uno se fue para la casa ese día, y fuimos al otro día a ver al papa a preguntarle, y se formó otro pleito, porque no quisieron pagar, peleamos otra vez y yo me defendí, luego llegó la policía y nos llevaron a mi y a mi mamá, es todo”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, abog. LUÍS RINCON; quien expuso: “la representación fiscal imputa el delito de daños a la propiedad, pero como se puede constatar en el acta policial, la ciudadana YADIRA RIOS, presunta victima en la presente causa, no manifiesta cuales son los daños ocasionados supuestamente por mis defendidas, en la vivienda donde ella habita tampoco manifiesta que daños le ocasionaron a su persona, vale decir si tuvo heridas, asimismo, con respecto al delito de lesiones intencionales se puede constatar que mi defendida nunca tuvo intención de ocasionar daño a la supuesta victima, ya que en el acta el oficial actuante manifestó que al encontrarse en el lugar de los hechos se encontró con una riña, es decir, mi defendida ANA DELIA FERNANDEZ, con YADIRA RIOS, la cual la que salió afectada en toda esta riña, ya que presenta heridas de rasguños en la parte izquierda de la cara y en párpado inferior derecho, por otra parte en la denuncia verbal el oficial actuante le realiza una pregunta que es la cuarta pregunta del acta de denuncia, diga usted, que lesiones sufrió para el momento de los hechos, contestó me golpeó en la cabeza con una piedra, en el brazo, en la pierna en la cara y en todo el cuerpo, podemos ver que la respuesta es inapropiada, ya que el oficial preguntó sobre las lesiones que ocasionó supuestamente mi defendida y se puede constatar en las actas y en las preguntas realizadas del acta de denuncia que no manifiesta que las ciudadana YADIRA, no le produjeron ninguna clase de lesiones la cual sobre éstos delitos atribuidos a mis defendidas podemos observar que no hay elementos de convicción sobre si mis defendidas ocasionaron heridas algunas, por otro parte el artículo que justifica la lesiones sobre la conductas manifestadas en el acta policial, se deben regir por el artículo 413 del Código Penal, lo cual la pena no es mayor de doce meses, no hay peligro de fuga y de obstaculizar la investigación de mis defendidas por estas razones ya que no hay delito y no hay elementos de convicción, ya que lo que manifiesta en una riña, y visto la condición de mi defendida ANA DELIA FERNANDEZ, de madre lactante, del cual presento a efectos videndi constancia de nacimiento de una niña hija de mi defendida, y con respecto a mi defendida MARIA GONZALEZ, en una señora enferma quien debe tomar medicamentos diarios, solicito en primero lugar libere un oficio a la medicatura forense para que determine las lesiones a mi defendida ANA DELIA FERNANDEZ, y solicito al inste al Ministerio Público para que haga la persecución penal y califique el delito de la ciudadana YADIRA RIOS, hacia mi defendida ANA DELIA FERNANDEZ Y MARIA GONZALEZ, solicito al tribunal decrete la libertad inmediata de mi defendida, y por ende desestime la solicitud del Ministerio Público, ya que no existe responsabilidad penal de mi defendida, es todo.”
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por las imputadas y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 473 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA RIOS FERNANDEZ, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son co-autores o participes de los hechos aquí imputados, específicamente del Acta Policial suscrita por los Oficiales EUGENIO CARDENAS (PLACA No. 0383) y SUBO INSPECTOR RICHARD HERNANDEZ (OPDM N° 0110) adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención de fecha 15 de octubre del presente año y que corre inserta al folio dos (02), mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, fueron informado por la Central de Comunicaciones de una riña sucintada en el Barrio San Antonio, Av. 114G Casa No. 79J-52, entrevistándose con la ciudadana YADIRA ADELINA RIOS FERNANDEZ, manifestando que minutos antes ingresaron varias personas a su vivienda causando destrozos en su interior y propinándole una fuerte golpiza con objetos conducentes.”
Corre inserto al folio tres (03) y cuatro (4) Actas de Notificación de Derechos del imputado, y al folio cinco (5) Denuncia Verbal de fecha 15-10-2005, interpuesta por la ciudadana RIOS FERNANDEZ, YADIRA ADELINA.
De las actuaciones antes analizadas, surge para este Juzgador la evidencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 Y 473 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana YADIRA ADELINA RIOS FERNANDEZ, y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto las imputadas son venezolanas y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición expresa de acercarse a la victima YADIRA ADELINA RIOS FERNANDEZ, por lo menos a cien (100) metros de distancia, debiendo en éste acto las imputadas comprometerse en éste mismo acto, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas: MARIA GONZALEZ Y ANA DELIA FERNANDEZ GONZALEZ; la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición expresa de acercarse a la victima YADIRA ADELINA RIOS FERNANDEZ, por lo menos a cien (100) metros de distancia; debiendo en todo caso las imputadas en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por ellas sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Acto Seguido las imputadas de autos expusieron: “nos damos por notificadas de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 6:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.714-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.102-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
LAS IMPUTADAS,
MARIA GONZALEZ ANA DELIA FERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
LUÍS RINCON MARIO LEON
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/vm
Causa Nro. 10C-1354-05