REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1710-05 Causa N° 10C-1349-05
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. GLEDYS CHÁVEZ FINOL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ALEXANDRO ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSORA PÚBLICA N° 49: JIMAY MONTIEL
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Domingo Dieciséis (16) de Octubre de dos mil cinco (2.005), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL, en su carácter de FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de llevar a efecto acto de presentación del imputado ALEXANDRO ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Juzgado. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en el Abogado JIMAY MONTIEL, Defensor Publico 49, Adscrito a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificado de la designación expuso: “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ALEXANDRO ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivos y sus reglamentes, toda vez que de actas se evidencia que le fue incautada una arma con las siguientes característica Marca RUCFR, usa, calibre 16, contentiva de un cartucho del mismo calibre en estado original sin percutar, sin la debida permisiología para portarla, por lo que considera esta representación fiscal, que se configura en el Porte Ilícito de arma de fuego cometido en perjuicio del orden público, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3°, 4° y 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramita la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ALEXANDRO ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro V-20.380.212, fecha de Nacimiento 05-11-86, hijo de Aniceto Molero y Luisa Rodríguez, residenciado en Haticos por Arriba, calle 113A y 113B, casa N° 20H-85, como a cien metros del Centro Deportivo Imca Haticos, Telefono 0416-3652424, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello castaño lascio, de Ojos marrones, de tez moreno claro, de Cejas pobladas unidas en el entrecejo, De labios gruesos, bigotes y barba estilo candado, De Contextura delgada, De Orejas normales, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.72 aproximadamente; presenta cicatriz visible en el brazo derecho, sin ninguna otra seña particular.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Cuando a mi me detuvieron yo estaba comprando dos cigarrillos, luego cuando llegue al centro deportivo llego una comisión de la policía y decomisaron un arma pero a metros de mi persona, estaba dentro del dogaout debajo de un colchón, junto a mi estaban, cuatro personas más que pueden probar que a mi no me encontraron nada, soy inocente nada tengo que ver con esto, no con nada de lo que me puedan estar acusando. Es todo”.
Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido y revisado el procedimiento levantado por los funcionarios policiales, la defensa puede observar que solamente con el dicho del funcionario CARLOS SÁNCHEZ, que se pretende imputar el delito de porte ilícito de arma sin existir otro testigo que pueda corroborar lo descrito por el funcionario antes identificado, existiendo jurisprudencia reiterada en la cual se establece que deben existir otros elementos de convicción para responsabilizar a un ciudadano de la comisión de un delito y no solo se debe tomar en cuenta el acta policial, más aún en este caso en el cual mi defendido reitera que dicha arma no fue encontrada en su poder sino más bien en un lugar lejos de él, por tal razón al defensa en la etapa de investigación promoverá los testigos de los ciudadanos que se encontraban con mi defendido y así verificar la tesis de la defensa, por tal razón la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último, la defensa consigna en este acto constancia de buena conducta expedida por la asociación de Vecinos del Barrio La Chinita, a favor del ciudadano ALEXANDRO MOLERO, para ser tomada en cuenta al momento de formular el acto conclusivo (El tribunal ordena agregar a las actas la constancia mencionada, constancia de Dos (02) folios útiles. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio (02) de la presente causa, Acta Policial de fecha 15 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Arnaza, Distrito Capital San Francisco 3, de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Segunda (PR) Credencial 2481, CARLOS SÁNCHEZ, quien en compañía del Oficial Segundo Credencial 1356, LINO GONZALEZ, siendo las 7:00 de la mañana, fue comisionado por la superioridad, para atender llamada anónima realizada por un ciudadano quien no relevo su identidad, manifestando que habían varios sujetos sospechosos parados frente al parque recreacional IMCA, ubicado en la Fundación Mendoza, trasladándose al lugar, logrando avistar a un ciudadano a quien de inmediato detuvieron y le ordenaron que se detuviera, y a la vez exhibiera todo lo que llevara adherido a su cuerpo, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar en el cinto del pantalón, del lado derecho, un arma de fuego, la cual al ser revisada determinaron que era un escopeta recortada, calibre 16, con un cartucho en su interior, calibre 16 sin percutir. Siendo trasladado hasta la sede del Departamento Policial, donde notificaron de sus derecho y Granitas Constitucionales, quedando identificado como MOLERO RODRÍGUEZ ALEXANDRO ENRIQUE, y el Arma incautada con las siguientes características: MARCA RUCFR, USA, CALIBRE 16, cacha de madera, cañón de metal con su cartucho calibre 16 sin percutir marca: WINCHESTER. Asimismo, riela en el folio (03) Notificación de Derechos del imputado de actas.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivos y sus reglamentes, cometido en perjuicio del orden Público, toda vez que le fue localizado el Arma de fuego MARCA RUCFR, USA, CALIBRE 16, cacha de madera, cañón de metal con su cartucho calibre 16 sin percutir marca: WINCHESTER, entre su cuerpo y el cinto del pantalón, conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionaros adscritos al Departamento Policial Cristo de Arnaza, Distrito Capital San Francisco 3, de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Segunda (PR) Credencial 2481, CARLOS SÁNCHEZ, quien en compañía del Oficial Segundo Credencial 1356, LINO GONZALEZ; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no esta demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales, ni solicitud alguna, y que la entidad del delito, ni la pena asignada al mismo determina una presunción razonable de peligro de fuga, siendo el imputado una persona debidamente identificada, con domicilio exacto, determinando así el arraigo en el país, por lo cual estima este Juzgador que las razones que determinan la imposición de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto a los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar. Concediéndole al imputado de acta una semana para que consigne por ante éste despacho la Constancia de Residencia expedida por la Intendencia del Municipio Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones a la Fiscalía de Origen, en la oportunidad legal correspondiente.
En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentarse por ante este tribunal cada QUINCE (15) días, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXANDRO ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro V-20.380.212, fecha de Nacimiento 05-11-86, hijo de Aniceto Molero y Luisa Rodríguez, residenciado en Haticos por Arriba, calle 113A y 113B, casa N° 20H-85, como a cien metros del Centro Deportivo Imca Haticos, Telefono 0416-3652424, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivos y sus reglamentes, cometido en perjuicio del orden Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; obligándose en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste y a cumplir con las obligaciones impuesta de presentaciones periódicas cada Quince (15) días, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada; acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas; asimismo, a presentar por ante este despacho la Constancia de Residencia expedida por la Intendencia del Municipio, es todo”.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se registró la presente Decisión bajo el N° 1710-05. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3096-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 3:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL
EL IMPUTADO,
ALEXANDRO ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 49
ABOG. JIMAY MONTIEL¬¬¬¬¬
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am
Causa N° 10C-1349-05