REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° 1715-05 CAUSA NO. 10C-1347-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JOSEU JIMÉNEZ MELEAN
IMPUTADO: GUSTAVO RAFAEL FIGUERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO ALEMÁN
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy Domingo, Dieciséis de Octubre del Dos mil Cinco, siendo la una (1:00PM) de la tarde, fecha y hora fijado para llevar a efecto la continuación de la presentación del Imputado GUSTAVO RAFAEL FIGUERA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, de 40 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio oficial de la Panadería El Caimán, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.305.169, fecha de Nacimiento 01-09-65, hijo de Carmen Leonor Figuera y Rafael Andrade, residenciado en Avenida 42, (manifiesta no saber la dirección y en este estado el Abogado defensor consigna Constancia de Residencia), siendo esta Avenida 41A, N° 35E- N° Y, Barrio Colinas Bolivarianas, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 Ultimo aparte; 319 y 320 de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se constituyó el Juez profesional Abog. Freddy Huerta Rodríguez y el Secretario Abog. Jesús Márquez Rondon, verificada la asistencia de las partes, se constató la presencia de la ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, del imputado de actas ciudadano Gustavo Rafael Figuera, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y de su defensor ABOG. ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO ALEMÁN. Escuchados como han sido el Ministerio Público, el imputado y su defensor, este Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
En efecto, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, tal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, derivado del uso de la cédula de Identidad con su foto y nombre y demás datos personales, correspondientes a la ciudadano ROCIO DEL CIELO RUBIO PEREIRA, que le fuera incauta y que previamente presentara, debiendo destacarse la circunstancia de que en esta fase de la Investigación el imputado aun en el supuesto de no ser el autor del Forjamiento de documento Falso, necesariamente es la persona que suministro la foto y datos personales contenidos en la cédula de Identidad Falsificada, la cual por sor un documento de identificación establecido por ley debe merecer fé pública, hasta tanto no se demuestre su falsedad; y aún cuando el agente o sujeto activo no haya tenido la intención de lesionar esa fe pública o que haya actuado por motivaciones muy particulares y ajenas a esta intención, resulta objetivamente lesionada esa fe pública que la sociedad necesita y por la cual debe creer que los documentos oficiales o tenidos por tales como son auténticos y llamados a cumplir el fin para el cual han sido dispuesto.
Tal convicción surge del acta policial de fecha 14 de los corrientes, suscrita por el funcionarios SUB INSPECTOR LEONEL RIVERA, adscrito al Area de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien recibe llamada telefónica de parte del ciudadano HERIBERTO SÁNCHEZ, Coordinador de Seguridad de la Entidad Bancaria Fondo Común, informando que en la Agencia Bella Vista, ubicada en la avenida 4, con calle 79, Centro Comercial Villa Inés, tenían retenido al ciudadano que trataba de retirar la cantidad de 2.400.000,oo de una cuenta de Activos Líquidos, con Cedula de Identidad presuntamente falsa, trasladándose en compañía de los funcionarios INSPECTOR LARRY LUZARDO y SUB INSPECTOR JUAN BURGOS, a la referida agencia, y al apersonarse en el sitio previa identificación como funcionarios fueron atendidos por el Jefe de Seguridad de la referida entidad financiera antes mencionado, quien manifestó que mantenía retenido al ciudadano que se presento ante dicha agencia con una libreta de Fondo de Activos Líquidos del Banco, perteneciente a la cuenta 0151 0132 68 590-079682-8, a fin de retirar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), estando la cuenta a nombre del ciudadano SÁNCHEZ RINCÓN, LUIS RAMÓN, presentando el referido ciudadano la debida Cédula de Identidad, quedando identificado como GUSTAVO RAFAEL FIGUERA, haciendo entrega de la verdadera Cédula de Identidad laminada, y una vez verificado el numero de cédula que presentó el referido ciudadano, con el nombre LUIS RAMÓN SÁNCHEZ RINCÓN, según el Sistema de enlace con la Onidex, dio como resultado que el numero en cuestión le pertenece a una ciudadana de nombre ROCIÓ DEL CIELO RUBIO PEREIRA, nacida el 22-09-70; por lo que de las actas analizadas se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, todo lo cual en opinión de éste Juzgador legitimaba la actuación policial, y habida consideración de la constatación de la comisión de los delitos imputados, encontrándose el imputado en el lugar de los hechos y con instrumentos adecuados para la legitimación de dichos delitos, y por supuesto, la necesidad urgente de la intervención policial, a fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiendo lo incautado efectos del delito, circunstancias que necesariamente deberán ser confirmadas o desvirtuadas durante la investigación respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los Delitos de ESTAFA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 Ultimo aparte; 320 de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, CONSIDERA ESTE Juzgador que los hechos descritos en las actas no pueden subsumirse en los tipos penales señalados, faltando con esto el principio de tipicidad, que debe ser absoluta, milimétrica para que pueda configurarse el delito que describe la norma penal presuntamente aplicable. En efecto, el delito de estafa requiere para su configuración además del artificio, o medio capaz de engañar la buena fe de otras personas, el necesario perjuicio ajeno, lo cual en el presente caso no resulta de las actas, por cuanto la cuenta bancaria de la cual pretendía retirar el imputado según loe expresado en las actas, fue abierta por el mismo, bajo el nombre supuesto de LUIS RAMÓN SÁNCHEZ RINCÓN, con Cédula de Identidad N° 9.766.232, o lo que es lo mismo, el referido numero de cedula de identidad no corresponde en la realidad a un persona física llamada LUIS RAMÓN SÁNCHEZ RINCÓN, sino como antes se dijo a ROCIO DEL CIELO RUBIO PEREIRA, la cual obviamente no resulta perjudicada por el retiro de una cantidad de dinero de una cuenta bancaria que tampoco le pertenece. En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, el tipo penal descrito en el Articulo 320 del Código sustantivo Penal vigente, requiere taxativamente que la falsa atestación se haya realizado ante funcionario publico o ante un acto público, “DE MODO QUE PUEDA RESULTAR ALGÚN PERJUICIO AL PÚBLICO O A LOS PARTICULARES…” lo cual obviamente, tampoco se da en el caso de auto, debiendo destacarse que el imputado según el acta policial se identifico con la cédula Falsa ante el cajero y el personal de seguridad del banco, pero cuando se apersonaron los funcionarios policiales, inmediatamente aclaro quien era, no resultando en definitiva perjuicio, ni al publico, ni a particulares, por lo que en opinión de este Juzgador resulta la atribución de tales delito al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, de las actas antes analizadas surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, demostrados en el acta policial antes descrita, de los documentos incautados que corren insertos en actas, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como GUSTAVO RAFAEL FIGUERA. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos aún cuando tienen un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal de oficio, a solicitud de la defensa o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad, aún cuando el delito imputado previsto en el Artículo 322 del Código Penal, al relacionarlo con el Artículo 319 ejusdem, determina en principio que obre la presunción legis de peligro de fuga definida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este juzgador habida consideración de los hechos investigados, por cuanto no se aprecia del imputado facilidad para abandonar el país, ya que el mismo es venezolano y residenciado en la Jurisdicción del Tribunal, tal como consta de la Constancia de Buena Conducta, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Colinas Bolivarianas y Constancia de Trabajo, consignadas en este acto, considera este Juzgador conforme a lo previsto en el propio Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su PARÁGRAFO PRIMERO, que en el presente caso las razones que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que garanticen el sometimiento del imputado a la persecución penal, no apreciando este Juzgado que haya peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto la evidencia del delito ya ha sido incautada, resultando procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: GUSTAVO RAFAEL FIGUERA; de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se refieren a: presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste, y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el Articulo 258 ejusdem, lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos en este acto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad y con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUSTAVO RAFAEL FIGUERA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, de 40 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio oficial de la Panadería El Caimán, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.305.169, fecha de Nacimiento 01-09-65, hijo de Carmen Leonor Figuera y Rafael Andrade, residenciado en Avenida 42, (manifiesta no saber la dirección y en este estado el Abogado defensor consigna Constancia de Residencia), siendo esta Avenida 41A, N° 35E- N° Y, Barrio Colinas Bolivarianas, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en: presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto sean consignados los requisitos que deben cumplir los FIADORES respectivos por ante este Tribunal de Control y se levante la FIANZA correspondiente. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado; y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen del Ministerio Publico, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 6:40 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1715-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3103-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO,
GUSTAVO RAFAEL FIGUERA
LA DEFENSA
ABOG. ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO ALEMÁN
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am
Causa Nro. 10C-1347-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
CAUSA NO. 10C-1347-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JOSEU JIMÉNEZ MELEAN
IMPUTADO: GUSTAVO RAFAEL FIGUERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO ALEMÁN
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, Sábado quince (15) de octubre de dos mil cinco, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. JAMESS JOSEU JIMÉNEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el imputado de autos GUSTAVO RAFAEL FIGUERA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si y expone: Nombro como mi defensor de confianza al abogado en ejercicio ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO ALEMÁN, Inpreabogado N° 112.206, con domicilio procesal en Centro Comercial Montielco, 5 de Julio, Torre de Oficina, Piso 3, Oficina N° 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano GUSTAVO RAFAEL FIGUERA, quien resulto retenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 14 de los corrientes, en virtud de que siendo las 10:20 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano HERIBERTO SÁNCHEZ; Coordinador de Seguridad de Fondo Común, informando que un ciudadano identificándose como LUÍS RAMÓN SÁNCHEZ RINCÓN, trataba de retirar la cantidad de Dos Millones cuatrocientos Mil Bolívares, de una cuenta de Fondo de Activos Líquidos, con una Cédula de Identidad presuntamente falsa, por lo que en base a esa información el referido ciudadano HERIBERTO SÁNCHEZ, se traslado a dicha entidad, conjuntamente con los inspectores LARRY LUZARDO Y JUAN BURGOS, indicando en la referida agencia que mantenían retenido al referido ciudadano y siendo inquirido por los referidos ciudadanos a la persona que presuntamente iba a retirar esa cantidad de dinero, manifestó que esa cédula de identidad que el portaba no le pertenecía y que había aperturado esa cuenta para que no lo embargara su esposa ya que se encontraba separado, identificándose en primer lugar como SÁNCHEZ RINCÓN LUIS RAMÓN Y al ser verificado manifestó que su verdadero nombre era GUSTAVO RAFAEL FIGUERA; entregando de manera voluntaria su cedula de identidad con el referido nombre, por lo que en base a esa consideraciones se traslado al referido ciudadano a la sede de la sub delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y una vez verificado el numero de cédula que presentó el referido ciudadano, con el nombre LUIS RAMÓN SÁNCHEZ RINCÓN, según el Sistema de enlace con la Onidex, dio como resultado que el numero en cuestión le pertenece a una ciudadana de nombre ROCIÓ DEL CIELO RUBIO PEREIRA, nacida el 22-09-70, la conducta delictiva desplegada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FIGUERA se encuentra subsumida en la comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 Ultimo aparte; 319 y 320 de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 en su parágrafo primero; por considerar, primero, nos encontramos en presencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que exceden de diez años en su limite máximo, y de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 14 de octubre del presente año, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor en el hecho que nos ocupa, en razón del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la declaración del coordinador de Seguridad de la Entidad Bancaria Fondo Común, la consignación de la libreta y el vaucher de la entidad bancaria donde se deja constancia, no solo la cantidad exigida sino la firma del ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ RINCÓN, el cual no le pertenece; asimismo, original de las dos cedulas de identidad correspondiente la primera con el numero 6.305.169 y la segunda bajo el N° 9.766.232, correspondiendo a la ciudadana ROCIÓ DEL CIELO RUBIO PEREIRA; tercera, y por cuanto existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga en razón que en base a la precalificación de tres delitos, excede de los diez años establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la presunción legal establecida por el legislador en la búsqueda de la verdad, y con el fin de garantizar las resultas de la investigación; asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GUSTAVO RAFAEL FIGUERA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, de 40 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio oficial de la Panadería El Caimán, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.305.169, fecha de Nacimiento 01-09-65, hijo de Carmen Leonor Figuera y Rafael Andrade, residenciado en Avenida 42, (manifiesta no saber la dirección y en este estado el Abogado defensor consigna Constancia de Residencia), siendo esta Avenida 41A, N° 35E- N° Y, Barrio Colinas Bolivarianas, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro crespo con corte bajo y canas escasas, De Ojos negros, De tez moreno oscuro, De Cejas escasas, De labios gruesos, De Contextura obesa, De Orejas grandes, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente; sin ninguna seña particular. Es todo.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Analizando como han sido las actuaciones policiales esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ Vista que existe en el procedimiento información suministrada por el ciudadano GUSTAVO FIGUERA, que sirve como fundamento para imputar el delito por el cual presenta el Ministerio Público al ciudadano en cuestión, solicito a este despacho no sean tomados en consideración dichos alegatos, ya que en el momento de la aprehensión no se encontraba con su abogado de confianza o el fiscal del Ministerio Público que pudiera dar fe de que dichos alegatos no fueron obtenidos violando el consentimiento del mismo, más aún, cuando manifiesta el imputado de que fue objeto de una serie de maltratos físicos y sobornos por la cantidad de Seis Millones de Bolívares, para dejarlo en libertad, razón por la cual no pueden ser tomados su dicho en consideración, ya que fue obtenido con vicio en el consentimiento. En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, quiere esta defensa destacar que el Código Penal vigente en el titulo VI del Libro Segundo, tipifica los delitos contra la fe pública, entre los cuales destaca lo relativo al forjamiento de documento. Asimismo, en el Capitulo IV Ejusdem, tipifica los delitos de falsedad de “pasaporte, licencias, certificados, y otros actos semejantes”; todo ellos documento de identificación, lo que sin embargo no puede ser aplicado por analogía a la falsificación o forjamiento de Cédula de Identidad, es evidente de que no se trata de un acto semejante a los contemplados en ese capitulo del Código Penal, por lo que considera esta defensa, existe un vacío legal en la norma en relación a la cédula de Identidad, ya que la misma es considerada como un documento fundamental, personal e intransferible de todo ciudadano, a los fines de ejercitar sus derechos en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y en todo aquello que señale la ley Orgánica de Identificación en su Artículo 11. De igual forma, no existe en las actas evidencia de que el ciudadano GUSTAVO FIGUERA, haya forjado el documento en cuestión, solo entrega de que el mismo lo presentó ante las instalaciones de Fondo Común, pero de que el mismo lo haya forjado o alterado, razón por la cual la calificación dada por la Fiscalía no se adecua al tipo penal previsto en la norma. En relación a la Falsa Atestación ante funcionario público, imputado también por le Ministerio Público, quiere esta defensa destacar que el imputado de autos en ningún momento ha manifestado o declarado ante un funcionario público, no existe en actas evidencia del mismo, no puede considerarse los agentes bancarios como funcionarios públicos, ellos son agentes de una banca privada, pero nunca podrán ser considerados como funcionarios públicos, por lo cual la calificación del Ministerio Público no se adecua al tipo penal previsto en el Código Penal Vigente,; por lo tanto si no hay norma que regule la situación jurídica infringida, no habrá pena ni delito que pueda imputársele al ciudadano aprehendido (NULUN CRIMEN, NULUN PENA SINALEG), principio fundamental del proceso penal Venezolano que rige nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo expuesto, esta defensa solicita a este Juzgado decrete el Sobreseimiento de la causa y otorgue la Libertad plena del ciudadano GUSTAVO FIGUERA, o en su defecto se le otorgue al mismo una de las medida cautelares, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la calificación dada no cuadra en el tipo penal prevista en la Ley. Asimismo esta defensa consigna carta de trabajo del ciudadano GUSTAVO FIGUERA, donde se puede evidenciar que el mismo labora en una empresa por más de dos años, y Carta de Residencia, que asegura el lugar de domicilio del mismo(El Tribunal ordena agregar a las actas las constancias mencionadas por la defensa, en dos (02) folios útiles); y ya que este presenta una conducta predelictual plena, ya que no se encuentra bajo ningún proceso legal, ni registra antecedente penal alguno, y por considerar que no existe peligro de obstaculización en el proceso o peligro de fuga, solicito a este Tribunal decrete lo anteriormente expuesto por esta defensa ,es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 14-10-05, suscrita por funcionarios SUB INSPECTOR LEONEL RIVERA, adscrito al Area de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “…en misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, encontrándose en la sala del despacho, cuando recibe llamada telefónica de parte del ciudadano HERIBERTO SÁNCHEZ, Coordinador de Seguridad de Fondo Común, quien informa que en la Agencia Bella Vista, ubicada en la avenida 4, con calle 79, Centro Comercial Villa Inés, tenían retenido un ciudadano que trataba de retirar la cantidad de 2.400.000,oo de una cuenta de Activos Líquidos, con Cedula de Identidad presuntamente falsa, informando a los Jefes, quienes ordenaron el traslado inmediato a dicha agencia a fin de verificar la información, trasladándose en compañía de los funcionarios INSPECTOR LARRY LUZARDO y SUB INSPECTOR JUAN BURGOS, quienes una vez en el sitio previa identificación como funcionarios y atendidos por el Jefe de Seguridad de la referida entidad financiera, manifestó que mantenía retenido al ciudadano que se presento ante dicha agencia con una libreta de Fondo de Activos Líquidos del Banco, perteneciente a la cuenta 0151 0132 68 590-079682-8, a fin de retirar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), estando la cuenta a nombre del ciudadano SÁNCHEZ RINCÓN, LUIS RAMÓN, presentando el referido ciudadano la debida Cédula de Identidad; y al ser entrevistado el ciudadano retenido este manifestó que efectivamente la Cédula de Identidad que el portaba no pertenecía a su verdadera identidad, y que había aperturado dicha cuenta con esa Cédula motivado a que se encontraba separado de su esposa y la misma lo había amenazado con embargarlo, indicando que el dinero que se encontraba acreditado en su cuenta es de su propiedad, por cuanto los depósitos lo había efectuado como producto del cobro de equipos de línea blanca y mercancía, ya que comercializa con los mismos y vende a crédito en otros estados del país, y ese día iba a retirar la cantidad de dinero en efectivo antes señalada, comunicando el Representante de seguridad que al constatar el deposito pudieron darse cuenta que efectivamente a dicha cuenta la habían depositado cierta cantidad de dinero. Identificándose primeramente el ciudadano retenido como SÁNCHEZ RINCÓN LUIS RAMÓN, manifestando que su verdadero nombre es FIGUERA GUSTAVO RAFAEL, haciendo entrega de la verdadera Cédula de Identidad laminada. Igualmente haciendo entrega el Jefe de Seguridad del Banco, hizo entrega de la Libreta de Ahorros signada bajo el N° 077849, de la Planilla de retiro por la cantidad de 2.400.000,00, trasladando el procedimiento hasta el despacho, y el ciudadano detenido no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, comunicándose vía Telefónica con el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó que al ciudadano fuera trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas. Dándose inicio a las actas procesales bajo el N° H-106.261, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, siendo verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo que el mismo no presenta Historial Policial ni solicitud alguna; y que la Cédula de Identidad N° V-9.766.232 aparece registrada en el Sistema enlace ONIDEX-CICPC, RUBIO PEREIRA, ROCIO DEL CIELO, con fecha de nacimiento 22-09-70, no registrando prontuario policial.
Igualmente, corre inserta a los folios (04 y 05) Acta de Notificación de Derechos del imputado de actas, y a los folios (06 y 07), así como también la consignación de la libreta cuenta de Activos Líquidos N° 0151 0132 68 590-079682-8, y el vaucher de la entidad bancaria de fecha 14-10-05, donde se deja constancia de la cantidad de dinero a retirar firmada por el ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ RINCÓN; asimismo, original de las dos cedulas de identidad correspondiente la primera con el numero 6.305.169 y la segunda bajo el N° 9.766.232, correspondiendo a la ciudadana ROCIÓ DEL CIELO RUBIO PEREIRA.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, observándose que dado el excesivo volumen de presentaciones y procedimientos recibidos por éste Tribunal en el día de hoy, y a lo avanzado de la hora siendo en este momento cerca de las 7:00 de la noche; este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acoge al lapso de las veinticuatro (24) horas para decidir, acerca de las solicitud Fiscal y la defensa; de Conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el reingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y solicitando su traslado nuevamente para el día de mañana 16-10-05, a la 1:00 de la tarde, quedando notificadas las partes de ésta decisión.
Concluyó el acto siendo las 7:00 horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 3090-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. JAMESS JOSEU JIMÉNEZ MELEAN
EL IMPUTADO,
GUSTAVO RAFAEL FIGUERA
LA DEFENSA
ABOG. ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO ALEMÁN
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am
Causa Nro. 10C-1347-05