REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 15 DE OCTUBRE DE 2005.
194° y 145°


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1707-05 CAUSA No. 10C-1348- 05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN.
IMPUTADO: NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCÍA.
VICTIMA: YAJAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ INTRIAGO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NANCY ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA.
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Octubre de 2005, siendo las Tres y quince (03:15) minutos de la Tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, quién expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA CONTRA LA MUJER, Previstos y Sancionados en los Artículos 17, 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ INTRIGADO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscrito al Polimaracaibo, al ser señalado por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMENN FERNANDEZ INTRIAGO, de haberla agredido verbal y físicamente con golpes de puños en su rostros, por todo lo ante expuesto solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCIA, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Despacho, expuso:”Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa del imputado de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCÍAG, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Encontrado, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.759.316, fecha de Nacimiento 19-08-63, hijo de ANA JOSEFA GARCIA (v) y JOSE ANGEL FERNANDEZ (v), residenciado en el Barrio Casiano Lossada, sector los Próceres, vía a la Concepción, calle 101, Nº 010-162, entrando una cuadra antes de Pastelitos La Fuerza, Parroquia Borja Romero, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6207181. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello castaño, De Ojos marrones claros, De tez moreno, De Cejas semi-pobladas, De labios medianos, con bigotes, De Contextura delgada, De Nariz mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.85 aproximadamente, sin presentar seña particular.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “No voy a declarar, me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Vista las actas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones: “Se observa en la denuncia de la ciudadana víctima que la misma indica que la parte del cuerpo donde resultó lesionada en la parte derecha de su cabeza, además también se observa que en ninguna parte de la misma la ciudadana indica haber sido objeto de amenaza, también observa la defensa que en actas no aparece informe médico alguno que indique el tipo de lesión el cual fue objeto o de violencia física, y en cuanto a la violencia Psicológica tampoco se observa en actas ningún elemento probatorio que demuestre la veracidad de la misma, también se observa en la denuncia que la ciudadana indica que es primera vez que suceden estos hechos, los cuales denuncia haber sufrido, por lo que considera la defensa se le debe decretar una Medida cautelar menos gravosas a la solicitada por la Fiscalía hasta que la misma demuestra que real y efectivamente mi defendido es responsable de los hechos que este le imputa, es todo”.


Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Represéntate del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas al folio (02) Acta Policial, de fecha 15 de octubre de 2005, suscrita por el Funcionarios ALEJANDRO ROSALES adscritos a la Policía Municipio Maracaibo, en la que deja constancia que siendo las 12:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la avenida principal del Barrios Los Próceres, Sector cassiano Lossada, cuando una ciudadana mediante señales con la mano, le informó que su esposo la había agredido verbal y físicamente con golpes de puños en su rostro, la ciudadana se llama YAJAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ ITRIAGO, e informó que dicho ciudadano se encontraba en dicha vivienda, procedió a dirigirse al lugar en compañía de la denunciante, al llegar al sitio, le señaló al ciudadano agresor, quién tomó una actitud violenta vociferando palabras obscenas, indicándole que depusiera de su actitud hostil, haciendo caso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, quedando identificado como NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCIA, cédula de identidad Nº 9.759.316.

Corre al folio (03) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales del ciudadano NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCIA.

Corre inserta al folio (04) Denuncia de fecha 15-10-05, formulada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ INTRIAGO, por ante la Policía de Municipio Maracaibo, quien expuso que el día sábado 15 de octubre del presente año, como a las 12:00 horas de la madrugada, estaba durmiendo con su hija menor de 1 año de edad de nombre Kariana Fernández, cuando mas o menos a esa hora llegó su esposo NALBIS JOSE GARCIA FERNANDEZ en compañía de su hermano, su esposo la llamó tocando la puerta, le abrió, entraron los dos y su cuñado FAFA se acostó a dormir, y su esposo se dirigió al cuarto donde estaba ella estaba durmiendo con su hija, le dice que le busque los zapatos, le respondió que no le había agarrado ningunos zapatos y que los había dejado sala, fue cuando su esposo se tornó violento, y comenzó a golpear la puerta del cuarto, su reacción fue ir a la cocina y tomar una pala porque estaba muy nerviosa, su esposo la siguió hasta la cocina, la tomó del pelo dándole varios templones, ella le dio en la cabeza con la pala y él le respondió con un golpe, empuñando su mano y dándole en la cara, su cuñado oyó los gritos y fue a defenderla, tomó del cuello a su marido y no lo podía controlar ya que le seguía dándole golpes, sus hijos se levantaron y comenzaron a llorar para que su papá se calmar, su esposo al ver a los niños tan nerviosos, la soltó se puso la camisa y salió de la casa., y decidió ir al Centro Comunitario de Prevención de Polimaracaibo.

Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que el tratamiento que la Ley especial da a los delitos que se suceden en el seno del hogar o de la familia, consistente en violencia físicas, psíquicas o psicológicas y amenazas, deben ser observadas con sumo cuidado y prudencia, toda vez que tales actos pueden ser el inicio de una actitud o conducta que bien puede reiterarse en el tiempo, resultando en mayores daños, por la perdida del respecto entre los miembros del grupo familiar; y si bien es cierto que no se encuentra agregado informe médico que señale las lesiones sufridas por la denunciante, no es menos cierto que los delitos de Violencia Psíquica y Psicológicas al igual que las amenazas puede no dejar una evidencia física constatable mediante un examen médico, pero si puede ser acreditadas mediante Experticia de carácter psicológico y psiquiátrico, en tanto que las amenazas pueden ser acreditadas mediante testimonio, como ocurre en el presente caso, donde la denunciante asegura haber sido objeto de ellas, y el funcionario actuante ratifica haber recibido tal denuncia constatando la actitud violenta del imputado en el momento de su aprehensión, por lo que considera este Juzgador que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17, 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ INTRIAGO.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, convicción que surge del Acta Policial suscrita por la Policía del Municipio Maracaibo, en la que señala que la ciudadana denunciante YAJAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ INTRIAGO, les indicio que su esposo la había agredido verbal y físicamente con golpes de puños en su rostro, señalándole a la comisión al ciudadano agresor quien tomó una actitud violenta vociferando palabras obscenas, quedando identificado como NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCIA; quedando dicha Acta Policial concatenada con la denuncia formulada por la víctima quien señala que se encontraba durmiendo, cuando llegó su esposo NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCÍA, le abrió la puerta y se dirigió al cuarto donde ella se encontraba durmiendo, él le dice que le busque los zapatos y ella le respondió que no los había agarrado, su esposo se tornó violento y comenzó a golpear la puerta del cuarto, la tomó del pelo, ella le dio con la pala y él le dio un golpe empuñando su mano y dándole en la cara, todo lo cual hace verosímil los hechos denunciados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas; sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años en su límite superior; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada Quince (15) días; y 7°) El Abandono Inmediato del domicilio por un lapso de una semana. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y con lugar la solicitud de la defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Encontrado, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.759.316, fecha de Nacimiento 19-08-63, hijo de ANA JOSEFA GARCIA (v) y JOSE ANGEL FERNANDEZ (v), residenciado en el Barrio Casiano Lossada, sector los Próceres, vía a la Concepción, calle 101, Nº 010-162, entrando una cuadra antes de Pastelitos La Fuerza, Parroquia Borja Romero, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6207181, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17, 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ INTRIAGO, prevista en los Ordinales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada Quince (15) días; y 7°) El Abandono Inmediato del domicilio por un lapso de una Semana; comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1707-05 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3084-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 5:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.



EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN










EL IMPUTADO
NARBIS JOSE FERNANDEZ GARCÍA










LA DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA
ABOG. NANCY ACOSTA



EL SECRETARIO (S)
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON




FHR/jr
Causa Nº 10C-1348-05.-