REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 14 DE OCTUBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 10C-1011-05
En el día de hoy, VIERNES (14) de Octubre de 2005, siendo las doce del mediodía oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia; en contra de los Ciudadanos: REINALDO RAFAEL DIAZ Y JHON PETER DELGADO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y robo de Vehículos , cometido en perjuicio del ciudadano MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ . Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretario el Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDON. Habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura a Juicio la presente causa de conformidad con el Artículo 331 ejusdem, y a continuación se dicta el Auto de apertura a Juicio en cumplimiento de los requisitos legales:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
Los acusados en la presente Causa son los Ciudadanos:
PRIMERO: REINALDO RAFAEL DIAZ, RAMIREZ,, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 08-11-83, de: 21 años de edad, de estado Soltero, Técnico Medio en Maquinas y herramientas, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.669.507, hijo de: Mileida Ramírez y Leonardo Díaz, Residenciado Barrio 17 de Diciembre calle 206 48R-, Municipio San francisco, Estado Zulia.
SEGUNDO: JHON PETER DELGADO FERNÁNDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 02-12-84, de: 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero,, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.564.627, hijo de: Isbelia Maria Fernández y José Felipe Delgado, Residenciado Barrio 17 de Diciembre, calle 206, 48R-,113 Municipio San francisco, Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO.
“…En fecha 22 de julio del año 2.005 siendo aproximadamente las 9 y 30 horas de la mañana, cuando los funcionarios ELECTO ANTONIO GIL, ESTEBAN POLO E ILDIS ROSALES, realizando labores de patrullaje por la carretera que conduce ala cañada de Urdaneta Municipio San Francisco observaron que habían dos vehículos estacionados al margen izquierdo, de la carretera, así mismo avistaron a cuatro ciudadanos los cuales, dos de ellos estaban ubicados en el vehículo de Color azul, marca dogge, coronet, los mismos se hallaban accidentados y al apersonarse los funcionarios tomaron una aptitud nerviosa procediendo a solicitarles documentos no presentando, de inmediato los funcionarios solicitaron el vehículo por el sistema de emergencia siendo atendidos por el oficial RODRÍGUEZ AMANCIO quien informo, que el vehículo MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA; COLOR AZUL; AÑO 1994; PLACAS YBM-342; SERIAL DE CARROCERÍA AE1019806918; se encontraba solicitado por la delegación del C.I.C.P.C Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados, y a la recuperación del referido vehículo…”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.
La Acusación es admitida totalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y robo de Vehículos.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
El presente Auto de apertura se fundamenta, en que los elementos de convicción tal y como se desprenden de la acusación que presento el representante del Ministerio Público son suficientes para ser discutidos en el juicio oral y Público, se considera que los mismos fueron recabados en estricto cumplimiento a los Derechos y Garantías Constitucionales , y cumpliendo con los requisitos que se deben seguir para que una prueba sea considerada licita, estos motivos son los siguientes: PRIMERO: EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHÍCULO por los expertos: JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del Vehículo MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA; COLOR AZUL; AÑO 1994; PLACAS YBM-342; SERIAL DE CARROCERÍA AE1019806918; SEGUNDO: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS: JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA. TERCERO: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS: ELECTO ANTONIO GIL, ESTEBAN POLO E ILDIS ROSALES.
III
PRUEBAS ADMITIDAS.
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
EXPERTOS: Los cuales serán presentados en el Juicio oral y Público por el representante del Ministerio Público.
PRIMERO: SE ADMITE PARA QUE DECLARE EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOEL GÓMEZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo del Estado Zulia quien practico experticia de Reconocimiento al Vehículo recuperado.
SEGUNDO: SE ADMITE PARA QUE DECLARE EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO JULIO SILVA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo del Estado Zulia quien practico experticia de Reconocimiento al Vehículo recuperado.
TESTIGOS Los cuales serán presentados en el Juicio oral y Público por el representante del Ministerio Público.
PRIMERO: SE ADMITE PARA QUE DECLARE EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ELECTO ANTONIO GIL, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, quien practico el procedimiento donde se aprehendió a los Acusados e igualmente dará fe de la recuperación del vehículo, y reconocerá contenido y firme del acta policial levantada en el procedimiento.
SEGUNDO: SE ADMITE PARA QUE DECLARE EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ESTEBAN POLO GARCÍA, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, quien practico el procedimiento donde se aprehendió a los Acusados e igualmente dará fe de la recuperación del vehículo, y reconocerá contenido y firme del acta policial levantada en el procedimiento.
TERCERO: SE ADMITE PARA QUE DECLARE EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ILDIS ROSALES BENITEZ, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, quien practico el procedimiento donde se aprehendió a los Acusados e igualmente dará fe de la recuperación del vehículo, y reconocerá contenido y firme del acta policial levantada en el procedimiento.
DOCUMENTALES: Los documentos serán presentados por el representante del Ministerio Público al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público.
PRIMERO: SE ADMITE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRACTICADA AL VEHÍCULO RECUPERADO, la cual será exhibida de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE EL ACTA POLICIAL DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO, la cual será exhibida de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja igualmente constancia de la adherencia a la Comunidad de la prueba por parte de la defensa.
IV
Habiéndose admitido totalmente la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la adherencia a la Comunidad de la prueba por parte de la defensa este Juzgador da la ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los Ciudadanos: REINALDO RAFAEL DÍAZ Y JHON PETER DELGADO, por el delito anteriormente señalado.
V
EMPLAZAMIENTO
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes par que en el Plazo Común de Cinco días concurran ante el juez de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente Causa.
VI
Se instruye al Secretario del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.
Se le notifica a las partes que el presente Auto de Apertura es Inapelable.
Se deja constancia de que en el presente Auto de apertura se cumplieron cada uno de los Requisitos exigidos, y fue dictado en presencia de las partes, quedo registrado bajo el N° 1705-05
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG JESÚS MÁRQUEZ RONDON.
Se deja constancia de que una vez finalizado el plazo legal correspondiente se procederá a la remisión del presente Auto de apertura conjuntamente con las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
EL SECRETARIO.
FHR/jmr
CAUSA N° 10C-1011-05
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 14 DE OCTUBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 1705-05 CAUSA N° 10C-1011-05
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA.
FISCAL (A) AUXILIAR UNDECIMO: ABOG MARTIN LANDAETA
VICTIMA: MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GIOVANNY ALBERTO PINZON.
SECRETARIO ABOG JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, VIERNES (14) de Octubre de 2005, siendo las doce del mediodía oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia; en contra de los Ciudadanos: REINALDO RAFAEL DIAZ Y JHON PETER DELGADO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y robo de Vehículos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ . Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretario el Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDON. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representante del Ministerio Público: ABOG. MARTÍN LANDAETA, el imputado de actas REINALDO RAFAEL DÍAZ Y JHON PETER DELGADO, la Defensa Privada ABOG. GIOVANNI ALBERTO PINZÓN, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal el día 23 DE AGOSTO DEL 2005, en la presente causa signada por este tribunal bajo el N° 10C-1011-05, donde se acusa formalmente al ciudadano REINALDO RAFAEL DIAZ Y JHON PETER DELGADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos,, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ; en este estado esta representante del Ministerio Público, ratifica igualmente las pruebas ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral como son Declaración de Expertos y Testimoniales, Por todo lo antes expuesto solicito en primer lugar se mantenga la Medida de Privación de libertad que ha sido decretada en contra del hoy imputado, sea admitida la presente acusación, así como el Enjuiciamiento de los mencionados imputados con el Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: REINALDO RAFAEL DIAZ, RAMIREZ,, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 08-11-83, de: 21 años de edad, de estado Soltero, Tecnico Medio en Maquinas y herramientas, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.669.507, hijo de: Mileida Ramirez y Leonardo Diaz, Residenciado Barrio 17 de Diciembre calle 206 48R-, Municipio San francisco, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones oscuros, Cabello: Castaño oscuro, Cara: ovalada, Nariz: normal, Boca: Pequeña, Tez: Moreno claro, Contextura: Delgada, Cejas: poco pobladas. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “ Ese día yo tomo el carrito por puesto en la bomba de la popular que esta en la via la cañada, cuando vamos en camino vemos que esta un carrito azul en el lado de la carretera, nos extraño ver el carro con la puerta abierta y accidentado, y el chofer del carrito desacelera, cuando vamos a ver se nos atraviesa una camioneta blanca y era la guardia tapa el camino del carro donde íbamos, nos llevaron para la guardia y empezaron a decir que teníamos que ver con el carro. Acto seguido s ele concede el derecho de palabra al segundo imputado quien dijo ser y llamarse JHON PETER DELGADO FERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 02-12-84, de: 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero,, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.564.627, hijo de: Isbelia Maria Fernández y josé felipe delgado, Residenciado Barrio 17 de Diciembre, calle 206, 48R-,113 Municipio San francisco, Estado Zulia, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,67 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones Negro, Cabello: Castaño oscuro, Cara: ovalada, Nariz: normal, Boca: Pequeña, Tez: Moreno claro, Contextura: Delgada, Cejas: poco pobladas. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “ Nosotros salimos temprano de la casa para un sorteo de construcción cuando nos regresamos agarramos el carro para la casas, eso fue en la bomba de la popular, ahí agarramos el carro, iba el chofer, el pasajero de adelante y nosotros que nos embarcamos atrás cuando íbamos en la carretera de la cañada había un vehículo mal estacionado, cuando el chofer ve el carro, cuando lo va a pasar viene una camioneta blanca y nos para al lado del otro carro, habían dos guardias el nos pregunta de quien es el carro le dijimos que no sabíamos nada, ahí nos dice que nos vamos para el destacamento de la guardia hasta el día de hoy.. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abogado GIOVANNY ALBERTO PINZON y la misma expuso: “ Niego, rechazo y contradigo los hechos imputados por el Ministerio Público a mis Defendidos, por el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no existe pertinencia en las pruebas presentadas por el representante fiscal para llevar adelante la acusación ya que el mismo se basa en la prueba N° 2 en la declaración de unos funcionarios militares identificados en actasy la representación fiscal presentara esa prueba como acta policial de conformidad con el articulo 358 del ejusdem, esta defensa señala que el acta policial como tal no es un acta sino un mero informe policial ,los informes policiales y es jurisprudencia reiterada del tribunal supremo de justicia no tienes un valor legal en juicio solo esta dirigido a la orden de su superior y no puede ser apreciado como elemento probatorio del mismo, en cambio en el acta policial aun cuando no se a de gran relevancia en los tribunales por cuanto es un fundamento que tiene su fundamento legal ya que determina y expresa el contenido de los requisitos del acta como por ejemplo una inspección ocular un allanamiento etc, pido al tribunal que declare dicha prueba inadmisible con respecto al acta policial que pretende el Ministerio Público sea admitida por las razones expuestas, ya que ese informe policial presentado en lo que respecta a su exposición deben ser considerados internamente para el cuerpo policial importantes para la investigación pero no para la acusación, de manera que el informe no debe ser apreciado como elemento probatorio de juicio, sino como un mero tramite instructivo. Con respecto a la prueba o informe presentado por los funcionarios JOEL GOMEZ Y JULIO Rivas adscritos al C.I.C.P.C, subdelegación Maracaibo del Estado Zulia ,no se puede considerar pertinente sobre los hechos que s e imputan a mis defendidos puesto que la experticia solo arroja que era un vehículo solicitado desde el día 11 de Julio por ese organismo por el delito de Robo pero que esa prueba no es pertinente ni se corresponde con los hechos imputados a mis defendidos, por ello solicito al Tribunal El sobreseimiento de la causa por las razones expuestas ademas para el caso de que sea negado este pedimento solicito al Tribunal se le sustituya la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos por de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 por cuanto existe el principio de la presunción de inocencia de mis defendidos, la cual ha sido obviada de manera inexplicable pese a las inexistencias de evidencias que hagan presumir que demuestren y mucho menos que pruebe el hecho que se dice ocurrió o el delito imputado. Es todo:
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal, examinado como ha sido el escrito consignado por la defensa donde opone la excepción del Numeral 4° literal i del articulo 328 del Código orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, señalando ademas que solo son hechos circunstanciados y aislados, considera el tribunal que la acusación si tiene una relación circunstanciada de los hechos y de la manera como fue practicada la aprehensión de los Ciudadanos, considerando este Juzgador que se trata de un delito formal y que el delito objeto del proceso se comete cuando se recibe, se esconde, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 9 de la ley especial, por lo cual se declara sin lugar la primera excepción.
En cuanto a la Segunda Excepción, el Tribunal observa que se testimonio de funcionarios policiales que practicaron la aprehensión considera que el aspecto señalado toca igualmente el fondo, por lo cual se declara sin lugar la excepción. En cuanto a la solicitud de nulidad la misma ya fue decidida en su oportunidad legal. En cuanto al señalamiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas, de un simple lectura se observa que se señala el testimonio y su pertienecia resulta evidente, asi como la declaración que se señala que para que ratifiquen lo explanado en el procedimiento. Respecto a la solicitud de Medidas cautelares considera el Tribunal que el Ministerio Público imputa un delito cuya pena no existe en su limite máximo de diez, años y siendo que la pena probable a imponer no excede de cinco años, y en un principio no se otorgo porque era necesario que el estado investigara el delito principal, estando plenamente identificados y no existiendo el peligro de fuga considera procedente otorgar el establecido en el Articulo 256 ordinal 8° ofrece el Ministerio Público ,admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado REINALDO RAFAEL DIAZ Y JHON PETER DELGADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos,, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, en fecha 22 de julio del año 2.005 siendo aproximadamente las 9 y 30 horas de la mañana, cuando los funcionarios ELECTO ANTONIO GIL, ESTEBAN POLO E ILDIS ROSALES, realizando labores de patrullaje por la carretera que conduce ala cañada de URDANETA San Francisco observaron que habían dos vehículos estacionados al margen izquierdo, de la carretera, así mismo avistaron a cuatro ciudadanos los cuales, dos de ellos estaban ubicados en el vehículo de Color azul, marca dogge coronet, los mismos se hallaban accidentados y al apersonarse los funcionarios tomaron una aptitud nerviosa procediendo a solicitarles documentos de inmediato los funcionarios solicitaron el vehículo por el sistema de emergencia siendo atendidos por el oficial RODRÍGUEZ AMANCIO quien informo, que el vehículo MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA; COLOR AZUL; AÑO 1994; PLACAS YBM-342; SERAIL DE CARROCERÍA AE1019806918; se encontraba solicitado por la delegación del C.I.C.P.C Maracaibo del Estado Zulia…”
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; al igual que la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley. Dicho esto se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio respondió: REINALDO RAFAEL DÍAZ No admito los hechos, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Y JHON PETER DELGADO, respondió “No admito los hechos, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado REINALDO RAFAEL DIAZ, RAMIREZ,, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 08-11-83, de: 21 años de edad, de estado Soltero, Tecnico Medio en Maquinas y herramientas, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.669.507, hijo de: Mileida Ramirez y Leonardo Diaz, Residenciado Barrio 17 de Diciembre calle 206 48R-, Municipio San francisco, Estado Zulia y JHON PETER DELGADO FERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 02-12-84, de: 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero,, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.564.627, hijo de: Isbelia Maria Fernández y josé felipe delgado, Residenciado Barrio 17 de Diciembre, calle 206, 48R-,113 Municipio San francisco, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos,, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público las testimoniales de los Expertos: JOEL GÓMEZ Y JULIO SILVA; y la de los Funcionarios ANTONIO GIL; ESTEBAN POLO; ILDIS ROSALES BENÍTEZ, ya señaladas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado.
CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano
QUINTO: Se acuerda a los Imputados Medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código orgánico Procesal penal.
Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Así mismo, se instruye al Secretario del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.
Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y sus representantes.
Concluyó el presente acto siendo las dos y Treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el número 1705-05,. Terminó se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL (A) 11 DEL M.P.
ABOG. MARTIN LANDAETA
LOS IMPUTADO,
REINALDO RAFAEL DIAZ JHON PETER DELGADO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. GEOVANNY ALBERTO PINZON.
EL SECRETARIO
ABOG JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado Quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1705-05, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 3071-05
EL SECRETARIO
|