REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 14 DE OCTUBRE DE 2005
AÑOS: 194° y 146°
Decisión No. 1684-05 Causa No. 10C-020-05-S
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana SARAYEN LEÓN JIMENEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.674, con el carácter de Apoderada General Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE E INVERSIONES “L.E.G”, SOCIEDAD ANONIMA (TRANLEGSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26, Tomo 45-A, de fecha 20-09-01, solicitando la entrega material del vehículo CAMION MARCA MACK, MODELO R-600, COLOR ROJO Y NEGRO, AÑO 1989, PLACAS 367XFR, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187Y9KC025449, MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, TIPO CHUTO; vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F6-1844-04 llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del vehículo: CAMION MARCA MACK, MODELO R-600, COLOR ROJO Y NEGRO, AÑO 1989, PLACAS 367XFR, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187Y9KC025449, MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, TIPO CHUTO, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial El Paraíso, Estado Zulia, reclamado por la ciudadana SARAYEN LEÓN JIMENEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.674, con el carácter de Apoderada General Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE E INVERSIONES “L.E.G”, SOCIEDAD ANONIMA (TRANLEGSA), vista la Experticia practicada por Expertos Reconocedores en materia de vehículos adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 3, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se evidencia en dicha Experticia que el vehículo en mención presenta en la Placa del Serial Carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 2M2N187Y9KC025449, se puede observar que es Original en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (tornillos), signada con los caracteres alfanuméricos 2M2N187Y9KC025449 es ORIGINAL, que el Serial del Motor se encuentra 06 CIL.
Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones:
a) Experticia de Reconocimiento de fecha 12-11-2004, inserta en el folios 21 de la presente causa, practicada por Expertos adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía, de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta: 1.- Que la Placa del Serial Carrocería....SUPLANTADA. 2.- Serial de Chasis.... ORIGINAL 3.- Serial del Motor.... 0,6 CIL.
b) Experticia de Documento, de fecha 20-01-2004, a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 21501683 de fecha 23-02-03, a un vehículo MARCA MACK, MODELO R-600, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187Y9KC025449 , SERIAL DE MOTOR 6 CIL, AÑO 1989, PLACAS 367-XFR, COLOR ROJO Y ROJO, USO CARGA, a nombre de MARISOL FERNANDEZ DE RINCONES, CEDULA o RIF: J 308516570, según su naturaleza es ORIGINAL de su organismo emisor MINFRA-INTTT (SETRA). El presente documento se considera en cuanto a papel utilizado como ORIGINAL. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.
C) Copia simples del documentado de Certificado de Registro de vehículo Nº 21501683 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 24 de Febrero de 2003, inserto al folio 20, a nombre de TRANSPORTE E INVERSIONES L.E.G., S.A.
c) Consta al folio (89) de la presente causa, diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual señala que una vez verificada toda la documentación, verificación de ISSPOL y por cuanto no hay ningún elemento que no sea objeto de investigación, esa Representación Fiscal considera que el vehículo en mención, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito se puede identificar y es propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES L.E.G. SOCIEDAD ANONIMA; según Certificado de Registro de Vehículo Nº 21501683, CEDULA o RIF J308516570, de fecha 24-02-03, y según Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por Expertos Adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía determino que el vehículo en mención presenta en la Placa del Serial Carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 2M2N187Y9KC025449, se puede observar que es Original en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (tornillos), signada con los caracteres alfanuméricos 2M2N187Y9KC025449 es ORIGINAL, que el Serial del Motor se encuentra 06 CIL, y por otra parte la Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público en escrito de fecha 13-10-05 que consta en el folio 89, determino que verificada la documentación, verificación de SIPOL , no hay ningún elemento que no sea dejado de investigar considera que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, es por lo que considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano LEVY EMIRO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.882.175, asistido por la Abogada en Ejercicio SARAYEN LEÓN JIMENEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.674, con el carácter de Apoderada General Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE E INVERSIONES “L.E.G”, SOCIEDAD ANONIMA (TRANLEGSA), quien en acta por separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadana SARAYEN LEÓN JIMENEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.674, con el carácter de Apoderada General Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE E INVERSIONES “L.E.G”, SOCIEDAD ANONIMA (TRANLEGSA), y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano LEVY EMIRO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.882.175 del vehículo: CAMION MARCA MACK, MODELO R-600, COLOR ROJO Y NEGRO, AÑO 1989, PLACAS 367XFR, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187Y9KC025449, MOTOR 6 CILINDROS, USO CARGA, TIPO CHUTO, y quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese.- Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1684-05, y se ofició bajo los Números 3065-05 y 3066-05, respectivamente.
EL SECRETARIO
FHR/jr
CAUSA No. 10C-020-05(S)