REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE OCTUBRE DE 2005
195° Y 146°
Decisión N° 1661-05 Causa No. 10C-117-03-(S)
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL PARRA QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.295.723, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO MORALES ROMAY, Inpreabogado N° 21494, solicitando la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1995, COLOR BEIGE, PLACAS AAA-91R, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029503096, SERIAL DEL MOTOR 7A9903090, USO PARTICULAR, el cual según el solicitante le pertenece por documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 04 de Julio de 2001. Este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del vehículo en cuestión, reclamado por el ciudadano Jesús Parra Quintero.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 21 de Abril de 2003 inserta desde el folio (32) al folio veintidós (22) de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos, C/2 (GN) HERNANDEZ RICARDO y C/2 (GN)GUTIÉRREZ WILLY, adscritos al destacamento de Fronteras N° 36 , Tercera Compañía, de la Guardia Nacional; en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Serial de Carrocería (COMPACTO), signado bajo lo caracteres alfanuméricos AE102-9503096 ...SUPLANTADO. 2.- Serial de Placa (BODY)...FALSO Y SUPLANTADO. 3.- Serial del Motors signado con los dígitos alfanuméricos 7A99033090...ALTERADO.
Asimismo, consta en actas A) Comunicación N° GRT/4685-32747-2004 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Caracas, de fecha 16-08-04, mediante la cual informa sobre la certificación de Datos del vehículo PLACAS AAA-91R, SERIAL DE CARROCERÍA AE102-9503096, señalando que este aparece al nombre de JOSEFINA ARANDA DE RAMÍREZ. B) Igualmente Cadena Documental donde la ciudadana PAULA COROMOTO CAMPOS OSUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.854.699, vende pura y simple al ciudadano NERIO ALFONSO RUIZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.607.759, el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1995, COLOR BEIGE, PLACAS AAA-91R, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029503096, SERIAL DEL MOTOR 7A9903090, USO PARTICULAR; y compra venta en original, donde el ciudadano antes mencionado vende pura y simple al ciudadano JUAN CARLOS BORJAS MOLERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.857.077, el vehículo anteriormente descrito; quien a su vez vende al ciudadano JESUS RAFAEL PARRA QUINTERO, Cédula de Identidad N° V-11.295.723, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna con facultades materiales del Municipio Páez del Estado Zulia.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la razón fundamental de la retención del vehículo plenamente descrito en autos, fue la circunstancia de estar conducido por una persona distinta del depositario designado, o sea el reclamante; señalando el Ministerio Público que el conductor ANDRÉS EDUARDO MORALES DOMÍNGUEZ, manifestó que el vehículo presuntamente había sido adquirido por su hermano por haberlo recibido en pago por una deuda de parte del ciudadano JESUS PARRA QUINTERO, considerando la representación fiscal que tal conducta incumple las condiciones impuestas por la Fiscal Décimo Octava al momento de hacerle entrega del vehículo en deposito; expresándose en la respectiva acta que “…no podía realizar ningún tipo de transacción con el vehículo …”sugiriendo al propietario solicitar la entrega por ante el Tribunal de Control competente.
Asimismo, corre inserta al folio 51 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO MORALES DOMÍNGUEZ, quien conducía el vehículo para el momento de la retención, manifestando que el ciudadano JESUS RAFAEL PARRA es amigo de su casa y le prestó el vehículo para buscar uno repuestos para el suyo, cuando fue retenido; y si bien esto contradice lo dicho por los funcionarios, no es menos cierto que el conductor ante el propio organismo que practicó la detención la rentención sostuvo que el vehículo lo tenía en calidad de préstamo; no evidenciándose de las actas la supuesta transacción, salvo lo afirmado en el Acta Policial por los funcionarios actuantes, siendo ello insuficiente en estricto derecho, para establecer el traspaso de un bien sometido a condiciones de registro y publicidad, como señala la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que es justamente la conducta atribuida al reclamante por los funcionarios actuantes.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que no esta acreditado en actas legalmente la venta o traspaso del vehículo por parte del reclamante a persona alguna, que en cambio esta probado que el solicitante ejerce actos propios de dueño desde el año 1999, cuando le fuera entregado el vehículo por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la causa N° 7C-229-99(ver folio 27), posteriormente el mismo vehículo le es retenido al reclamante y ordenada su entrega por la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según constancia emitida en fecha 05-09-2001(ver folio 39); de todo lo cual se concluye que las Circunstancia consideradas inicialmente tanto por el Juez Séptimo de Control como por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, para entregar el vehículo no han variado al no estar legalmente acreditado el presunto traspaso o venta del vehículo hoy reclamado por el mismo depositario JESUS PARRA QUINTERO, por lo que resulta procedente en opinión de éste juzgador, tutelando lo derechos del solicitante, ordenar nuevamente la entrega en Deposito del indicado vehículo con ciertas restricciones, hasta tanto haya ACTO CONCLUSIVO en esta investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, si bien el vehículo aquí mencionado ha no sido perfectamente identificado, se evidencia en cambio acreditada legalmente por el solicitante su derecho de propiedad y posesión con los documentos antes indicados, en consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano JESUS RAFAEL PARRA QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.295.723, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada Treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano JESUS RAFAEL PARRA QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.295.723, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1995, COLOR BEIGE, PLACAS AAA-91R, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029503096, SERIAL DEL MOTOR 7A9903090, USO PARTICULAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.
Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Administrador del Estacionamiento ESJUSURCA.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1661-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se remiten con oficio N° 3026-05 al Departamento de Alguacilazgo; y se oficio al Administrador del Estacionamiento ESJUSURCA, bajo el N° 3027-05.
SECRETARIO.
Causa N° 10C-117-03(S)