REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 de Octubre de 2005.
195° Y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Decisión Nro.1660-05 CAUSA No. IOC-754-05
JUEZ 10º DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO URDANETA QUINTERO
DELITO(S): DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PÚBLICO 23°: ABOG. GUSTAVO PIRELA
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy Lunes diez (10) de Octubre de 2004, siendo las Doce del Medio Día (12:30 M.), día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al imputado JOSE ANTONIO URDANETA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se constituye el Tribunal, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, el Secretario (5) ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,, evidenciándose que se encuentran presentes: el imputado de auto JOSÉ ANTONIO URDANETA QUINTERO , previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, El Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO; así mismo se encuentra presente el defensor Publico N° 23, ABOG. GUSTAVO PÍRELA, previa designación y aceptación del mismo en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo e informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusación presentado, por esta Fiscalia, en fecha 18 de julio del año 2005, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA QUINTERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así de igual modo se ratifican en este acto los elementos de convicción los cuales conforman los elementos de la imputación fiscal, con todas y cada una de la pruebas tanto de expertos, testimoniales como documentales y es en atención de lo antes expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación por cumplir la misma con los requisitos de forma exigidos por la ley. Asimismo solicito Ciudadano Juez, admita todas cada una de las pruebas ofrecidas Tales son el testimonio de los Expertos, Dra. Bernice Hernández, y el Licenciado Fernando Medina, quienes practicaron la experticia química a la droga; declaración del experto HERNANDO FLORES Y DEL OFICIAL EDIXON QUINTERO, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a las piezas bancaria; Testimoniales de ROLANDO RINCÓN Y DENNOS QUINTERO; ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES Y GONZALO ALBERTO MEJIA BUSCAN, Y ADELMO DE JESÚS CAÑAS RAMÍREZ, así como las documentales como son: ACTA DE INSPECCIÓN Y EXPERTICIA QUÍMICA PRACTICADA A LA DROGA, así como la evidencia material y la cantidad de dinero incautada ya que han sido obtenidas en forma licita y son tendientes a determinar las responsabilidad penal del imputado en los hechos; y en consecuencia solicito ordene el enjuiciamiento publico a través del referido auto de apertura a juicio. Se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad, del Imputado antes mencionado, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Finalmente solicito se proceda al comiso del dinero incautado en el procedimiento el cual proviene de la venta de las sustancias ilícitas de conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 271 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Es todo” Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JOSÉ ANTONIO URDANETA QUINTERO Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-12.803.933, fecha de Nacimiento 13-11-76, hijo de ELIDA DE URDANETA y ARAMIS URDANETA, residenciado en la Bario Cúa tricentenario, Calle 65 B, Casa No. 95B-30, diagonal al Colegio Fé y Alegría La Chinita, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho imputado y de las disposiciones legales aplicables y, que podía dejar de rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”, Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra al Abogado GUSTAVO PÍRELA quien señala: Mi defendido me ha planteado que desea admitir los hechos, solicito sea escuchado a los fines de que realice dicha admisión y que se le otorgue el correspondiente beneficio en cuanto a la rebaja de la pena correspondiente al procedimiento de admisión de hechos, rebaja esta de impretermitible aplicación y es por ello que invoco Jurisprudencia de la Sala Constitucional la cual por versar sobre derechos fundamentales es vinculante, de fecha 16 de Mayo del 2.003 con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchan Causa N°02-2147. Así mismo, como quiera que el día 5 de Octubre de los corrientes fue publicada en gaceta oficial la Nueva ley de reforma parcial de la LOSEP cuya aplicación es inmediata, de conformidad con el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación del principio de extractividad de la ley en cuanto a la aplicación retroactiva de esta nueva legislación al caso que nos ocupa que es anterior a su vigencia, por serle mas favorable en cuanto a la rebaja de pena que contempla la misma, en lo atinente a la cantidad de droga incautadas, la cual de acuerdo al resultado de las experticias suministradas en su acusación por el Ministerio Público y como medios de prueba, lo incautado a mi defendido no excede de 100 gramos de cocaína y en consecuencia lo procedente en derecho y ante el procedimiento de admisión de hechos solicitado, si así lo acordare el tribunal a su cargo, solicito también le sea aplicada la nueva pena prevista por tal circunstancia en el tercer párrafo del articulo 31 de esta nueva ley de reforma. Por ultimo solicito Copia simples de la presente acta por instrucciones de la dirección general de la defensa Pública igualmente se aplique las circunstancias atenuantes correspondiente al Ordinal 4° del Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no presenta antecedentes penales, al no haber acreditado el Ministerio Público conducta predelictual es todo”.
Oídas como han sido tanto la exposición del Fiscal del Ministerio Público, como la del imputado de actas y de la defensa privada, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Examinada y analizada como ha sido la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio público, en contra del hoy Acusado JOSE ANTONIO URDANETA QUINTERO, la misma en opinión de este Juzgador, reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados al señalar; “Aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose en la Sede Principal, cuando se les comisionó a practicar ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanado del Juzgado Undécimo de Control, donde procedieron a pedirle la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el sector, para que sirvieran en calidad de testigos presenciales de manera voluntaria, quedando identificados los ciudadanos ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, titular de la cédula de identidad No. 18.574.432, MEJIAS BUSCAN GONZALO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 15.726.272, procedieron a realizar el llamado respectivo en la vivienda en cuestión sin recibir respuesta, ingresando al interior de la misma sin necesidad de violentar la puerta lateral de la cerca, ya que se encontraba abierta, constituida con laminas de latón sin ningún tipo de seguridad; violentando la puerta la puerta principal de la vivienda, por encontrarse cerrada, con el objeto de acceder al interior de la misma; dicho interior esta constituido por dos estructuras, una completamente independiente a la otra, dentro de un mismo terreno, en su interior se observó a un ciudadano identificado como URDANETA QUINTERO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 12.803.933, procediendo a la verificación exhaustiva de la habitación, donde se observó un pequeño lavadero en cuyo interior se encontraban múltiples pitillos plásticos multicolores contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, colectando la evidencia en un sobre de papel identificado con la letra A, posteriormente verificaron la habitación tomando un pantalón que se encontraba sobre una silla extensible percatándose que en su bolsillo derecho sacaron del mismo gran cantidad de pitillos de plástico multicolores contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, coleccionándolo en un sobre de papel identificado con la letra B; inmediatamente observaron una lavadora en cuya base se observaron dispersos en el piso una cantidad de pitillos, verificando el interior de la misma una cantidad de los mismos pitillos, se realizó la colección de los mismos en un sobre de papel identificado con la letra C; por lo que se ordenó la aprehensión del ciudadano JOSE URDANETA QUINTERO; seguidamente ingresaron al inmueble cuya estructura interna se conformaba por dos habitaciones de forma sala-comedor verificando de forma exhaustiva ambas habitaciones en compañía de los testigos, observaron un escaparate en cuyo interior se encontró gran cantidad de dinero en efectivo dentro de una camisa de vestir, se encontró un cofre en cuyo interior se observó dinero, se verificó con el propietario de la vivienda quien se identificó como ADELMO DE JESUS CAÑAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. v-4.329.331, informando que el efectivo procedía de sus ahorros, en evidente forma nerviosa despertó curiosidad a la comisión entrevistándonos de manera inmediata con el ciudadano detenido quien manifestó que el efectivo era proveniente de la venta de la droga, cuya manifestación fue hecha en presencia de los testigos, se verificó de manera exhaustiva el interior de todo el inmueble sin localizar algún elemento de presunción de interés criminalistico. Seguidamente la oficial YASENI PARADA, dio instrucciones a los ciudadanos residentes expusieran de manera voluntaria del contenido interno a su ropa o adherido a sus cuerpos, según lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborando que no poseían nada, una vez verificado el interior de la vivienda, sin obtener resultados favorables se hizo entrega formal a la ciudadana NELLY JOHANA SELVERA, sin ningún tipo de novedad, trasladando los tersitos hasta la sede operativa para realizarles las entrevistas respectivas. Realizando el dinero incautado arrojo una cantidad de 328.000,00 exactos, distribuidos en las denominaciones descritas en la mencionada acta. Seguidamente se realizo las evidencia colectada arrojando como evidencia: A) 94 envoltorios de material plástico (pitillos) de varios colores, los cuales fueron incautados en el interior de un pequeño lavadero, que se encontraba en una de las habitaciones; B) 45 envoltorios de material plástico (pitillos) de varios colores, los cuales se encontraban en el bolsillo derecho de un pantalón que se encontraba en una de las habitaciones; y C) 92 envoltorios de material plástico (pitillos) de varios colores, l contentiva de 94 envoltorios de material plástico, quedando en resguardo de la sala de evidencia de dicha Institución. El ciudadano detenido quedó identificado como URDANETA QUINTERO JOSE ANTONIO, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, hechos estos claramente detallados y precisados por la acusación formulada por la representación fiscal. Por otra parte, el escrito acusatorio determina los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, precisando que la imputación es por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la el Tribunal lo condena a cumplir la Pena de Cuatro años por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; calificación Jurídica compartida por este Juzgador. Igualmente señala los medios de prueba que reproducirá en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, Tales son el testimonio de los Expertos, Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Y EL LICENCIADO FERNANDO Medina, quienes practicaron la experticia química a la droga; declaración del experto HERNANDO FLORES Y DEL OFICIAL EDIXON QUINTERO, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a las piezas bancaria; Testimoniales de ROLANDO RINCÓN Y DENNOS QUINTERO; ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES Y GONZALO ALBERTO MEJIA BUSCAN, Y ADELMO DE JESÚS CAÑAS RAMÍREZ, así como las documentales como son: ACTA DE INSPECCIÓN Y EXPERTICIA QUÍMICA PRACTICADA A LA DROGA, así como las pruebas materiales ofrecidas. En consecuencia, llenos los extremos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que se configura o encuadra en el tipo penal antes mencionado, siendo necesario el debate oral y público. En consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 2° de la lo condena a cumplir la Pena de Cuatro años por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicados; calificación Jurídica compartida por este Juzgador, por las razones dichas.
Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como Documentales, por considerar aquellas como estas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente causa no fue ofrecido escrito de oposición de la Acusación realizada por el Ministerio Público.
Examinada y admitida como ha sido totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado nuevamente del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos...; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Publico, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, concediendo una rebaja de hasta un tercio, conforme al Artículo 376 antes señalado; se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio señalando: “ Los Admito en su totalidad ya que soy responsable de los mismos, y que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la dispositiva de la sentencia recaída en el presente proceso en contra del hoy acusado, y conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JOSÉ ANTONIO URDANETA QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-12.803.933, fecha de Nacimiento 13-11-76, hijo de ELIDA DE URDANETA y ARAMIS URDANETA, residenciado en la Bario Cuatricentenario, Calle 65 B, Casa No. 95B-30, diagonal al Colegio Fé y Alegría La Chinita, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por por mandato del artículo 24 constitucional y el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señaladas, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 10 de Octubre del 2009, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza, siendo asistido por un Defensor Publico, en este proceso.
En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720, de fecha 04 de Noviembre del 2002; se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.
En cuanto a la solicitud fiscal respecto del dinero incautado, se acuerda el COMISO del mismo para ser ejecutado una vez firme la presente sentencia, con destino al fisco nacional por intermedio del Ministerio de finanzas o del órgano desconcentrado en la materia que se creare conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, y su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
Se acuerda expedir copia simples conforma a lo solicitado por la defensa.
Concluyo el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:3O pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1660-05, y se oficio bajo el N° 3005-05. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL M. P.
ABOG. DANILO MAVAREZ
EL IMPUTADO
JOSÉ ANTONIO URDANETA QUINTERO
DEFENSOR PÚBLICO N° 23
ABOG. GUSTAVO PÍRELA
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a los ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1660-05, se oficio al centro de Arresto y detenciones preventivas el Marite bajo el N° 3005-05
EL SECRETARIO
FHR/jmr
Causa No. 10C-754-05.-
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