República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-640-05
DECISIÓN No.1506-05.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ
VICTIMA(S): VICTOR CAMILO VIVAS OVIEDO
IMPUTADO(S): KEVIN JOSE ZÚÑIGA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSAS: ALFONZO BALLESTA LOAIZA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En el día de hoy, Siete (07) del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Vigésima octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado KEVIN JOSE ZÚÑIGA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia El Abog. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, Fiscal 3° del Ministerio Público, la Defensa Abogado ALFONZO BALLESTA LOAIZA, el Imputado KEVIN JOSE ZÚÑIGA, previo traslado por parte de la Policía Regional, en virtud de encontrarse el mencionado imputado bajo Detención Domiciliaría en el Barrio San Benito de Palermo, avenida 46A, casa 108E-19, Estado Zulia a este despacho. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, El Abog. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación fiscal, ante este tribunal de control, en fecha 31 de Mayo del año dos mil cinco (2.005). En contra del ciudadano Kevin José Zúñiga Barrosos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano Víctor Camilo Vivas Oviedo; Asi mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito se mantenga la medida de Detención Domiciliaria decretada en fecha 22-06-05, e igualmente ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor del al ciudadano Víctor Camilo Vivas Oviedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado KEVIN JOSE ZÚÑIGA, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las diez y treinta minutos de la mañana, expuso: Me llamo KEVIN JOSE ZÚÑIGA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, profesión u Oficios Comerciante, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 17.670.073, fecha de nacimiento 24-12-82, hijo de los ciudadanos José Fernando Zúñiga (V) y de Sandra Josefina Barroso (V), residenciado en el Barrio San Benito de Palermo, avenida 46A, casa 108E-19, Estado Zulia. Asi mismo manifestó que: Quiero ampliar la declaración que hiciera anteriormente, y quiero decir que Yo iba llegando al hueco, iba saliendo cuando en eso venia llegando dos chamos, me pasaron por un lado y en eso iba entrando el señor haciendo tiros como loco, me hizo el primer tiro en el pies, yo me caí al piso y no me moví, en eso se le pego atrás al otro chamo que le dio el tiro en el pies y se cayo, después cuando estaba tirado en el piso le dio dos o tres tiros más, después se devolvió y me hizo otro tiro que me lo dio en el glúteo, y me dijo que si me movía me iba a matar y me empezó a revisar y consiguió mi cartera después llamo a unos petejotas, pero yo le decía que llamara a una ambulancia y el no quería cuando iba llegando la petejota me decía que cuando llegara a la cárcel me iba a mandar a matar, que no me mataba en ese momento porque habia mucha gente, me cayo a patada, al rato llegaron los otros petejota los que él habia llamado, cuando vino un petejota, se me acerco para inyectarme algo para terminar de rematarme y la gente le decían que no porque yo estaba vivo, en eso se fue para que el otro chamo que si le inyecto él todavía estaba vivo, al mucho rato fue que me trasladaron al general del sur, en una de las patrulla, antes de llegar el juez a tomarme la declaración llegaron tres petejotas y me dijeron que me iban a matar si decían lo que paso , yo temía por mi vida por eso no lo dije en el momento, porque me sentía amenazado por ellos , ellos se llevaron la cartera con mis documentos y hasta ahora no me han entregado los mismos, quiero manifestar que no tengo antecedentes penales, también quiero manifestar que él busco a dos testigo y les dijo que dijeran que yo estaba robando. Es todo” terminó su declaración siendo las dos y treinta minutos de la tarde, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto El Abogado KEVIN JOSÉ ZÚÑIGA BARROSO, y quien expuso: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado por esta defensa el 22 de junio del presente año, referente en su primera parte a la excepción planteada y basada el artículo 28 numeral 4 literal D, del Código Organico Procesal Penal, toda vez que en el expediente llevado por la fiscalia tercera del ministerio público no consta el acta policial de aprehensión la cual es un requisito esencial para determinar la forma en que fue privado de su libertad y la circunstancia en que se produjo lo que según la sentencia 1.065 del 20 de junio del dos mil , de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia vicia al proceso y decreta su nulidad por cuanto su vicio no convalida por lo que a tenor del artículo 33 numeral 4° del código adjetivo penal debe decretarse el sobreseimiento de la causa por no apreciarse la forma en que se produjo la aprehensión y quien la realizo esta, por lo que en aplicación del principio in dubio pro-reo base fundamental de presunción de inocencia su aprehensión fue realizada en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa, con respecto a las nulidades procesales consta en la causa que el orden de inicio de investigación emanada de la fiscalia tercera del ministerio público fue emanada el 23 de mayo del dos mil cinco y siendo la fiscalia del ministerio público el rector del proceso penal, es quien ordena la realización de las diligencia de investigación que considera pertinente para el esclarecimiento de los hechos y el órgano de policía que actuó al momento de realizarse el procedimiento debía realizar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores y participes del hecho punible y asegurar los sujetos activos y pasivos entendiendo esto deben ser realizados dentro de las doce horas antes de notificar o comunicar al ministerio público derecho punible como tal y se evidencia en autos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizo una serie de diligencias de investigación sin la orden del ministerio público para que esta se realizara, excediendo su potestad investigadora contemplada en la ley de los órganos de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, y por ende franca violación al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 9,11 y 16 de la ley de ese cuerpo, asi pues debe decretarse la nulidad en funciones de los artículos 190, 191 y 197 del código adjetivo penal de la siguientes pruebas promovidas por el ministerio público: 1.) El Acta de Experticia de avaluó real por cuanto fue realizada el 12-05-05; 2.-) El Acta de experticia real y comparación balística por cuanto fue realizada el 16-05-05; 3.-) El Acta de denuncia verbal hecha por la supuesta victima de auto; 4.-) El Acta de entrevista hecha al menor Alejandro José Vivas Gomes, el 16-05-05. Por cuanto su incorporación en el presente proceso violaría el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que atenta al debido proceso y tomando en consideración que la supuesta victimas de autos es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dichas pruebas tiende a estar contaminadas por cuanto ni siquiera el ministerio público controlo la realización de las mismas , nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas y vista la declaración hecha por nuestro patrocinado se solicita sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Víctor Camilo Vivas Oviedo, solicito copias certificadas de la presente acta y solicito le sea concedido a nuestro representado en aras que pueda trasladarse libremente a los centros especializados de salud le sea concedida una medida cautelar sustitutiva específicamente de la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda en protección a su derecho a la salud y por ende a su vida, es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ ZÚÑIGA BARROSO, plenamente identificado en actas, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano Víctor Camilo Vivas Oviedo, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Observa este tribunal que el acto de la Audiencia Preliminar fijada por primera vez en fecha 27-06-05, es decir que las partes tenían hasta cinco días hábiles antes de la celebración de la Audiencia o de la fecha en que hubiere sido fijada para realizar los descargos a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la defensa su escrito en fecha 22-06-05, por lo que procede este sentenciador a realizar un computo desde ese día hasta el día 27-06-05 no hubo despacho por ser día de la Batalla de Carabobo, el 25-06-05, por ser día Sábado y el 26-06-05 por ser día Domingo, por lo que consecuencialmente se declara extemporánea el mismo y no entra este sentenciador a hacer pronunciamiento del contenido de dicho escrito y .ASI SE DECLARA. Se decreta el Auto de apertura a juicio. CUARTO: Vista la solicitud peticionada por la defensa que le sea concedido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias, es por lo que este sentenciador acuerda negar la misma y en consecuencia mantiene el Local Ad Hoc (Arresto Domiciliario) en que se encuentra el referido imputado hasta tanto se resuelva su situación de salud. QUINTO: en lo referente a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Víctor Camilo Oviedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, se acuerda fijar la Audiencia en auto por separado relativo al artículo 323 y asi citar a las partes para la realización de la misma. SEXTO: Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa. SÉPTIMO: Concluyó el acto siendo las Cuatro de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, bajo el N° 1.506-05; Asi mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, con oficio N° 3.257-05, a los fines de proveer lo solicitado por la defensa, asi como se acuerda oficiar a la Policía Regional, bajo el oficio N° 3.258-05, a los fines de notificarle de lo aquí decidido. OCTAVO: Se insta al Secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 3° DEL M.P.
ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ
EL ACUSADO,
KEVIN ZÚÑIGA
LA DEFENSA,
ABOG. ALFONSO BALLESTA LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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