REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de octubre de 2005
195º y 145º
RESOLUCION N° 1.476-05 CAUSA N° 9C-147-05
Visto el contenido del escrito cursante al folio uno (01) de la presente causa, incoado por la ciudadana ISABEL MARIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.241.035, asistida por el ciudadano EUDO RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.725, mediante el cual se querella en contra del ciudadano ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.397, solicitando así entre otras cosas “el querellado sea constreñido de tal manera que responda a la obligación en la cual está como garante, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 27-09-2005, la ciudadana ISABEL MARIA APONTE, interpuso escrito de acusación privada, en contra del ciudadano ANTONIO MENDEZ, arriba identificado, escrito en el cual expone lo siguiente:
“Yo, guardo un parentesco con el querellado como cuñada por afinidad (sic) esto en virtud de que su hermano hizo convivencia conmigo, ahora bien, el caso es que el querellado se traslado (sic) en el año 2004 desde aquí de Maracaibo hasta Maracay a mi domicilio, fue con la disposición de que le audara (sic) a conseguir un dinero y de hecho me convenció y fui a buscar a la Ciudadana MORESBIA IVALI VELASQUEZ, venezolana con Cedula de Identidad No. 8.736.800 quien le firme (sic) un documento de venta de PACTO CON RETRACTO el referido documento es de fecha veinticinco de Mayo del 2005, el mismo debidamente autenticado (sic) por ante la Notaria Publica Quinto (sic) Maracay Estado Aragua así lo evidencia en la copia simple del documento 1á cual acompañan a esta querella, documento este quien le permite a la Ciudadana MORESBIA IVALI, (ya identificada) a exigirme el pago de Cinco Millones Doscientos Mil (Bs. 5.200.000,00) dinero éste que ella espera que yo le reintegre del préstamo antes referido, el cual fue de un monto real de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) tal cual como lo indican las letras de cambios de fecha 31 de Marzo del 2004, que tienen como beneficiario al Ciudadano HERIBERTO MARQUEZ, quien es concubino de MORESBIA IVALI VELASQUEZ, el ya identificado es propietario de una Minitienda que tiene por Razón Social LEO JEANS tal cual como se evidencia en el anexo de las letras antes referidas.
El caso es que yo, ISABEL MARIA APONTE (querellante) del Ciudadano ANTONIO MENIDEZ estoy obligada a cumplir con el pago del dinero que preste (sic) para beneficio de él mismo y ahora, se niega rotundamente a pagarlo, no obstante a esto a vociferado “que yo lo que estoy buscando es que él me medio mate de una paliza que me va a dar”.
Por todo lo expuesto Ciudadano Juez ocurro a la justicia penal a fin de que elquerellado sea constreñido (sic) de tal manera que responda a la obligación en la cual esta (sic) como garante de la misma así se evidencia en las antes referidas letras , por esta situación antes planteada estoy comprometida que en fecha (sic) 30 de Diciembre del año en curso debo entregar mi casa a cambio de lo convenido en un documento de venta de PACTO CON RETRACTO el cual convine con la Ciudadana MORESBIA IVALI, aun entiendo que esta figura jurídica a (sic) desaparecido de la legislación venezolana cejándola (sic) sin efectos legales, pero yo me considero una persona honesta por lo tanto no podemos negarle a los otorgantes del crédito que hemos venido identificando, seria esto para mi una actitud muy descarada, dentro de mi condición moral y personal es improcedente. Por lo tanto Ciudadano Juez le solicito que se haga aplicación de justicia sobre este caso a fin de que ANTONIO MENDEZ (querellado) responda sobre la deuda ya existente que el (sic) fue el único beneficiado sobre ese dinero, a continuación consigno dos letras de cambio determinadas en un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) cada una, la cual representa dos pagos que le hice al Ciudadano HERIBERTO MARQUEZ en calidad de abono al monto real, dinero este que recibí en efectivo y de manos ANTONIO MENDEZ para que abonara a la cuenta…”.
II. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que la accionante, aún cuando sólo lo refiere de manera indirecta en el decurso constructivo de su escrito, ha pretendido querellarse mediante el mismo, en contra del ciudadano ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.610.397.
Ahora bien, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos de forma que debe contener un escrito de acusación privada, prescribiendo al efecto lo siguiente:
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En tal sentido, observa este sentenciador luego de haber realizado un estudio minucioso y detallado tanto del escrito incoado como de los documentos que lo acompañan, que la Querella Acusatoria interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA APONTE, carece por una parte de la determinación precisa de la fecha en la cual, bajo su criterio, se consumó el hecho que denuncia y, por la otra, de la indicación del precepto jurídico material, aplicable a la situación legal que señala infringida.
Sin embargo, considera este Juzgador que ordenar mediante auto subsanador y de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del texto adjetivo penal, que se completen por parte de la pretendida querellante dichos requisitos formales, es inoficioso, en virtud que la misma ha señalado a todo evento, que la razón por la cual acude ante esta autoridad, versa en el incumplimiento de una obligación de estricto orden civil por parte del ciudadano ANTONIO MENDEZ, quien sólo aparece como avalista en dos de las cuatro letras que como medios probacionales, ha incorporado la accionante en la causa.
Dentro de este mismo orden de ideas, es oportuno señalar, que la obligación de índole contractual, contraída por la pretendida querellante, constituye una obligación de estricto orden civil, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1140 del Código Civil, se orienta por las Reglas Generales de las Obligaciones, establecidas en el Título III, Capítulo I de dicho texto, en razón de lo cual su conocimiento, en virtud de la competencia material y espacial, atribuida por el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 42,el cual establece: “Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”., le corresponde a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que fue ante esa jurisdicción donde se contrajo la obligación referida, donde tienen su domicilio los sujetos inmersos en dicha relación contractual y donde además se encuentra situado el inmueble.
Por último, evidencia este juzgado, que la accionante, señala en su escrito entre otras cosas: “Por todo lo expuesto Ciudadano Juez ocurro a la justicia penal a fin de que el querellado sea constreñido (sic) de tal manera que responda a la obligación en la cual esta (sic)”. En primer lugar, constreñir significa a saber del Diccionario de la Real Academia Española,“Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo. En tal sentido, es oportuno señalar, que los órganos subjetivos que dentro del sistema de administración de justicia operan, deben realizarlo en estricto cumplimiento a los designios constitucionales que rigen el Estado de Derecho, establecidos en los artículos 2 y 49 de la Carta Magna, por lo cual es su obligación prestar sus servicios siempre bajo la estricta preservación e incolumidad de los principios de legalidad material y procesal, en virtud de los cuales el ius imperium bajo el cual operan, no puede ser utilizado para satisfacer pretensiones personales que escapan a su competencia material.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar que el señalamiento referido por la pretendida querellante y el cual fuera transcrito por este Tribunal en el párrafo ut supra, es propio de lo que la jurisprudencia y la doctrina han venido denominando como terrorismo judicial; el cual consiste en Ia utilización de Ia jurisdicción penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de Ia jurisdicción mercantil o civil, y así Io ha dejado por sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0 282, de la Sala Político Administrativa de fecha 06/03/01, con ponencia del Magistrado Levis lgnacio Zerpa, por Io que se exhorta a la peticionante y a su abogado asistente, como profesional del derecho que es, quienes se encuentran en la obligación de obrar de bueña fe, a que en futuras oportunidades acudan a Ia vía jurisdiccional correspondiente por Ia materia, y no utilizar de manera inadecuada los procedimientos que establece nuestra Legislación para otra cosa que no sea estrictamente sancionar los ilícitos penales establecidos en Iey, en preservación, calro está, de las garantías constitucionales y procesales que si9empre acompañan a las partes durante el desarrollo del proceso y, de esta manera, mantener eI orden social bajo un conjunto de normas de convivencia en nuestra sociedad cuyo norte es eI Iogro de Ia justicia en Ia aplicación del derecho, más aún cuando en el presente caso, no se configura ningún ilícito penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente en este caso específico, declarar inadmisible la querella acusatoria incoada por la ciudadana ISABEL MARIA APONTE, asistida por el ciudadano EUDO RANGEL, abogado en ejercicio, mediante el cual se querella en contra del ciudadano ANTONIO MENDEZ. Y así se decide:
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente, la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.241.035, asistida por el ciudadano EUDO RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.725, mediante el cual se querella en contra del ciudadano ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.397, por no versarse la misma en hechos típicos de carácter penal, correspondiéndole su conocimiento a la jurisdicción civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 296 del Código Orgánico Procesal Penal, 1140 del Código Civil y 42 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el No.1.476-05.-
LA SECRETARIA
HCV/ achg
Causa Nº. 9C-147-05
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