REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE DE 2.005
194° Y 145°
Decisión No. 1.585-05.- Causa No. 9CS-150-05
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el Abogado SARAYEN LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. 15.465.944, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO, 2.005, COLOR: BLANCO, PLACAS: LAI-00A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZTA52L15V308890, Serial de Motor: 15V308890, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue solicitud de entrega de bienes con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante este Tribunal de Control.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la investigación realizada, consta en la misma específicamente en el folio (16) Experticia de Reconocimiento, suscrita por los expertos Sergio Guzmán y Maxiel González, adscritos a la Guardia Nacional, donde llegan a la siguiente conclusión: 1.- Serial de Carrocería (vin) falso-suplantado, 2.- Serial de Motor: Devastado 3.- Serial de F.C.O: Falso. Documento realizado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 113, de fecha 29-07-05, en el cual el ciudadano JAVIER SILVA NEGRETE, vende a la ciudadana MARÍA JOSÉ VILLASMIL GUTIERREZ, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO, 2.005, COLOR: BLANCO, PLACAS: LAI-00A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZTA52L15V308890, Serial de Motor: 15V308890. De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.
Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión de la solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; es por lo que considera este juzgador procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor a la solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. 15.465.944, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO, 2.005, COLOR: BLANCO, PLACAS: LAI-00A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZTA52L15V308890, Serial de Motor: 15V308890, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.1.383-05.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sg.-
Causa 9CS-150-05.-
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