REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre de 2.005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
FISCAL AUXILIAR NOVENA del M. P. DRA.
IMPUTADO: JEAN ALBERTO MEDINA HIDALGO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JIMAI MONTIEL
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA: MARCOS ANTONIO VALERA MENDOZA
En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana día y hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en contra del ciudadano JEAN ALBERTO MEDINA HIDALGO, en la ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA MENDOZA. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. EGLE PUENTE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado JUAN ALBERTO MEDINA HIDALGO, representado en este acto por su Defensor Dr. JIMAI MONTIEL, Defensora Pública N° 49, Adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia y el ciudadano MARCOS ANTONIO VARELA MENDOZA, en su carácter de víctima. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano JEAN ALBERTO MEDINA HIDALGO, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA MENDOZA, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra del referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales ya que estas últimas de ser necesario sean incorporadas al juicio por su lectura; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JEAN ALBERTO MEDINA HIDALGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 23-11-78, titular de la cédula de identidad N° V-15.840.110, hijo de Ana Mercedes Hidalgo y de Edixon Medina Antunez, y residenciado en: Los Robles, sector 10 de enero, cerca de la Compañía Duncan, calle 03, Casa Nro. 205, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Yo trabajaba con el señor Marco Antonio Valera, el me prestó a mi doscientos mil bolívares en intereses para yo trabajar con golosinas, entonces estabamos tomando y el empezó a buscarme problemas, y yo me bajé del carro por cuatricentenario, en eso cuando yo me bajé del carro me dirigí para la casa de la esposa mía, entonces me bajo y salgo a buscar a mi esposa en casa de mi suegra, en eso la esposa mía venía en camino y me pregunta que para donde iba y yo le dije yo te iba a buscar, en eso llegó el señor Marcos Valera y llegó con ofensas y me dijo hijo de perra vengo para que me pagues los cobres y yo le digo mas hijo de perra sois vos, en eso me dijo me pagaís mis cobres o te mato maldito, entonces yo le dije que no tenía plata y le dije que me esperara, que yo no iba a robar para pagarle, me dijo no me interesa me dais la plata porque te voy a coñasear, allí estaba de testigo Karina San Martín cuando llegó a buscar problemas, entonces yo le dije a él que el lunes arreglamos el problemas, y estaba allí Raicin Andrades, la presidenta de la Asociación de Vecinos y le dijo estas palabras, que mañana solucionaban ese problemas, y el le dijo es ahora a lo arrecho, y el siguió discutiendo y le dijo a mi esposa que donde me veía me iba a matar, entonces agarró el carro y se fue y cuando se fue le metió el carro al rancho mío, a un cuarto de hora el señor Marcos vuelve a casa de mi esposa Neida Montiel, y le dijo mañana sábado arreglamos ese problema de forma burlona y yo le dije mañana lo arreglamos, en eso viene un vecino como a la media hora y me dijo que el señor con quien yo estaba discutiendo le había metido el carro al rancho rosado, entonces yo me dirijo hacia mi rancho y le digo a la señora Mari Carmen que es la esposa del señor Marco, que le dijera a su esposo que sacara el carro del rancho, y ella me dijo que le pagara los cobres, y yo le dije que no tenía que yo le estaba pagando con intereses, y vino y me dio tres cachetadas y yo la empujé y le dije que saliera para allá que eso era problema de su marido y ella agarró y me dio otra cachetada y vino su marido con una botella y me partió el labio, en eso el marido se mete para dentro y yo me dirijo hacia la casa de mi esposa y le digo que me preste los doscientos mil bolívares para pagarle al señor Marcos, entonces ella me dice no yo se los voy a ir a pagar, entonces el señor le dijo arreglate con Mari Cramen, entonces el hijo de ella saca dos botellas y me parte la cabeza del lado de la oreja y yo le meto un empujón y el niño cae, cuando cae sale el señor Marcos entonces ahí caímos al suelo y nos dimos vueltas y el hijo del señor marcos me enterró dos picos de botellas en el cuello, en eso nos desapartaron, de ahí me fui para mi casa y me llevaron para el Hospital Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Dr. JIMAI MONTIEL, quien expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido en donde se declara inocente, la defensa solicita se apertura a juicio oral y público y se admita la testimonial de la ciudadana Yudith Medina, cedula de identidad 6.102,551, dicha testigo se propone el día de hoy ya que mi representado le fue imposible contactarla los días anteriores, por tal razón se solicita se admita dicha testimonial, ya que es imprescindible porque se encontraba el día de los hechos y presenció lo sucedido entre las partes, así se garantizará el derecho a la defensa de mi representado, por último me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, así renunciara a ella, es todo, Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JEAN ALBERTO MEDINA HIDALGO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA MENDOZA, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2004, el ciudadano Marcos Antonio Valera Mendoza, se encontraba en la residencia del ciudadano Jean Alberto Medina, con el fin de entrevistarse con dicho ciudadano para cobrarle la cantidad de trescientos mil bolívares, el cual este le adeudaba, razón por la cual tuvieron una discusión a ese respecto. Seguidamente la víctima de actas se dirigió a su residencia y momentos después el imputado Jean Alberto Medina, se presentó en el lugar y comenzó a insultar a los familiares de la víctima que se encontraban en el lugar, en virtud de esto los ciudadanos antes identificados sostuvieron una nueva discusión que originó la mutua agresión física, En ese momento el ciudadano Marcos Valera, pudo darse cuenta de que se encontraba sangrando, y su concubina Mary Carmen Urdaneta, al darse cuenta de lo sucedido procedió a trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, donde se le brindo la asistencia medica debida y los médicos que le asistieron le informaron que había sufrido la perdida del pabellón de la oreja izquierda. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. TERCERO: En cuanto a la solicitado por la defensa de que se admita la testimonial de la ciudadana Yudith Medina, cedula de identidad 6.102,551, la misma se declara sin lugar, por ser extemporánea, ya que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede ser presentada hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado parta la celebración de la Audiencia Preliminar Así se declara. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JEAN ALBERTO MEDINA HIDALGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 23-11-78, titular de la cédula de identidad N° V-15.840.110, hijo de Ana Mercedes Hidalgo y de Edixon Medina Antunez, y residenciado en: Los Robles, sector 10 de enero, cerca de la Compañía Duncan, calle 03, Casa Nro. 205, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA MENDOZA. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.582-05. Culminando la misma a la una (01:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. EGLE PUENTE
EL IMPUTADO,
JEAN ALBERTO MEDINA HIDALGO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. JIMAI MONTIEL
LA VÍCTIMA,
MARCOS ANTONIO VALERA MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-639-05.
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