REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2005
194° y 145°
DECISION No. 1.541- 05.- CAUSA Nro. 9CS-160-05.-
Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de las actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano OSCAR ESPINOZA, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la solicitud de orden de aprehensión; y de las actuaciones que acompaña, consta lo siguiente: Denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFA ANTONIA PUCHE FUENMAYOR, por parte la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en fecha 31de Mayo del presente año, Acta Policial, suscrita por el funcionario JOHAN SINFONTE, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 30-05-05, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YUNIOR PUCHE, JIMMY ENRIQUE PERTUZ, SOYREL MARCIANY y JORGE QUINTERO, Informe Médico correspondiente al ciudadano OSCAR ESPINOZA; asimismo consta inicio de investigación por parte de la Fiscalía en referencia; acta de investigación, suscrita por el funcionario ALBERTO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Zulia, de fecha 29-05-05, Inspección Técnica de Cadáver en la Morgue de la Clínica Muñoz, ubicada en la avenida la Limpia, en fecha 29-05-05, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Sitio, actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ y JOSÉ LEONEL URDANETA VILLALOBOS, de fecha 29-05-05, acta policial suscrita por la funcionaria YELITZA FERRER, dejando constancia que se recibió llamada telefónica donde informaban que el funcionario VALMORE JOSÉ había fallecido, acta de investigación suscrita por los funcionarios ALBERTO GONZALEZ y NERWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Zulia, Acta de Inspección Técnica de Cadáver en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 30-05-05, Acta de Levantamiento de Cadáver, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANGEL VASQUEZ PALOMARES, YORGE QUINTERO GONZALEZ, JIMMY ENRIQUE PERTUZ y RUBEN DARIO, todas en fecha 30 de Mayo del año 2005; e informe médico legal, practicado al ciudadano OSCAR ESPINOZA.
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE. Y así se declara.
Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.011.663, como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VALMORE CUBILLAN, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.011.663, como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VALMORE CUBILLAN. Regístrese, líbrense la correspondiente orden de aprehensión y remítanse la presente actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.541-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 3394-05, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa Nro. 9CS-160-05.-
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