REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE OCTUBRE DE 2.005


DECISION Nro.1.540-05.- CAUSA Nro. 9C-1.075-03.-


La presente causa, seguida en contra de los imputados FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES y EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 23 de Septiembre del año en curso, fueron presentados por ante este Juzgado Noveno de Control, los referidos imputados, por parte de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio del Estado Zulia, a cargo de la Abogada ANA MARIA PIMENTEL, solicitando en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando este Tribunal, una vez escuchados los alegatos de las partes, y analizadas las actuaciones, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el punto de partida del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, por cuanto el Legislador le concede el ejercicio de la acción penal al Fiscal del Ministerio Público, quién tiene la potestad de ejercerla, aunado todo esto a que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, le proporciona directrices al Ministerio Público, con el fin de regir su actuación hacia la sana investigación en los procesos penales que se susciten, todo esto nos lleva a concluir que siendo el Fiscal el portador de la acción penal en los diferentes delitos de acción publica, el mismo posee una serie de actos tendentes a lograr la culminación o el cabal desarrollo de las investigaciones y procesos, estando estos consagrados en el Libro II, Titulo I, capitulo IV, bajo la denominación de Actos Conclusivos previstos en los artículos 3l5 al 326 de dicho Código, por lo que, vencido como se encuentra el lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno en la presente investigación, lo cual fue corroborado tanto en los archivos llevados por este Juzgado, como en el Departamento de Alguacilazgo, informando el Coordinador de dicho Departamento, no haber recibido solicitud de acto conclusivo en la causa seguida en contra de los antes mencionados imputados, de manera, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los ciudadanos FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES y EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los referidos ciudadanos por ante este Juzgado, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha; en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los ciudadanos FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES y EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse vencido el lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 1.540-05, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, se libraron boletas de notificación y se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad inmediata de los ciudadanos FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES y EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa Nro. 9C-1075-05.-