República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo,19 de octubre de 2005
194° y 146°



DECISIÓN N° 1539-05 CAUSA N°: 9Cs-150-05


Vista la solicitud incoada ante este Tribunal por la ciudadana SARAYEN LEON, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.674, titular de la cédula de identidad N° 15.465.944, obrando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana MARIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.465.944, tal como se desprende de Poder Especial inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 02,Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual solicita a este Tribunal ordene la entrega material del vehículo Marca Chevrolet; modelo: Astra; año: 2005; color: blanco; placas LAI-00A; tipo Sedan, serial de carrocería: 8Z1TA52L15V308890, serial del motor: 15V308890; en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA

En fecha 29-09-2005, la Abogada SARAYEN LEON, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.674, titular de la cédula de identidad N° 15.465.944, obrando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana MARIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.465.944, introdujo ante este Tribunal escrito en el cual incoa el presente petitorio:
“Hago de su conocimiento que los documentos que demuestran los derechos de propiedad de mi representada, están agregados a las actuaciones que integran dicha Investigación Penal.
A los efectos de que sea cumplida la entrega material del mencionado vehículo, una vez comprobado el derecho de propiedad de mi mandante sobre el referido vehículo, por virtud del documento adquisitivo de compraventa otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 29 de Julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el presente año, que
ORIGINAL y AUTENTICO, le pido se sirva ordenar la entrega material del mismo a propietaria antes nombrada. Los fundamentos de este pedimento, los radico en los siguientes elementos de convicción procesal:
A): En las actas procesales no hay ninguna evidencia, ningún indicio y ninguna sospecha fundada para presumir que el vehículo haya sido robado, ni hurtado, ni apropiado indebidamente, ni proveniente de estafa, ni hay evidencia de que haya sido utilizado para la ejecución de algún delito de Secuestro o Extorsión, o Tráfico Ilícito de Estupefacientes, pues no existe denuncia alguna ante las autoridades policiales competentes, ni ante ninguna Fiscalía del Ministerio Público, donde aparezca alguna tercera persona denunciando ser víctima de alguno de dichos delitos, ni hay información alguna para sospechar que el mencionado vehículo haya sido objeto pasivo de los aludidos hechos punibles. Por consiguiente, el mencionado automóvil no está solicitado ni requerido por las autoridades policiales, ni judiciales, ni por el Ministerio Público, y, por lo tanto, no es cosa ajena (AJENIDAD DE LA COSA), y así pido a ese Tribunal de Control que lo declare.
B): El reclamante compró el referido vehículo de buena fé (sic)(sic), sin sospechar que podría haber sido victima de un engaño por parte del vendedor JAVIER EUCLIDES SILVA NEGRETTE, lo cual motivó al comprador de buena fé (sic)(sic) a cancelar el precio convenido con el vendedor y a pagarle los gastos de documentación y tramitación ante las autoridades administrativas competentes de la República, para consolidar sus derechos de propiedad sobre el mencionado vehículo. Esto significa que la reclamante MARIA VILLASMIL fue sorprendida en su buena fé (sic)por EL VENDEDOR, y ello lo convierte en víctima de un engaño, por haber pagado el precio de la “cosa vendida”; y por cuanto dicho vehículo le fue entregado al comprador conforme a la costumbre comercial vigente en Venezuela, es forzoso concluir que dicha solicitante adquirió de buena fé (sic)el vehículo en mención, y lo poseyó pacífica y continuamente, a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR LAS AUTORIDADES DE POLICÍA (aún vigente y no derogada por el C.O.P.P), le toca al la reclamante la posesión indisputada de dicho vehículo, y con tal carácter tiene legítimo derecho a la devolución del mismo, por haber sido la única poseedora de dicho bien mueble al momento en que le fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, ya que —repito- no consta en actas la perpetración de la acción delictuosa de la reclamante sobre dicho vehículo; y consta en actas que ninguna tercera persona reclama el mismo para sí ni para otro. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), mi representada tiene derecho, como víctima, a la protección de sus derechos patrimoniales y al disfrute de sus derechos como compradora de buena fé (sic)del mencionado vehículo.
C): En las actas hay constancia escrita de que dicho vehículo no está solicitado por los organismos de investigaciones penales, ni por el Ministerio Público, ni por la autoridad judicial, lo cual significa que no ha sido objeto activo ni pasivo de delito alguno
D): La supuesta adulteración de seriales que afecta al vehículo reclamado, no fue producida por la reclamante, lo cual la excluye de cualquier sospecha de inculpación criminosa respecto a dicha adulteración, por no ser imputable a ella la falta de originalidad de los aludidos seriales.
A los efectos de que sea cumplida la entrega material del mencionado vehículo, solicito de ese Tribunal de Control se sirva oficiar a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, para que sean remitidas originales las actuaciones que integran dicha investigación penal, y una vez comprobado el derecho de propiedad de mi mandante sobre el referido vehículo, le pido se sirva ordenar la entrega material del mismo a su propietaria antes nombrada”.


II. DE LOS RESULTADOS DE LAS EXPERTICIAS REALIZADAS AL VEHÍCULO SOLICITADO:

En fecha 03-08-2005, los funcionarios SERGIO MORA GUZMAN y MAXIEL GONZALEZ, Expertos Reconocedores adscritos al Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional, realizaron Experticia de Reconocimiento al vehículo objeto de la presente solicitud, la cual arrojara entre sus conclusiones lo siguiente:
“DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
A.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
01-QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE LA CARROCERIA VIN SGNADA (sic) CON LOS CARACTERES ALFANUMERICOS, 8ZlTA52Ll5V30889O; la cual encuentra ubicada en la base del amortiguador, lado derecho o del copiloto del vehículo (sic) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que mencionada placa identificadora no es original de la planta ensambladora General Motor de Venezuela, en cuanto a material lamina sistema de impresion (láser), y su sistema de fijación (remaches) presentan signos físicos de remoción, por lo que se determina FALSO-SUPLANTADO
02-SERIAL DEL MOTOR, que debería ir estampado en la parte delantera del lado izquierdo del block del motor no se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, ya que se encuentra devastado.
03- QUE EL SERIAL F.C.O, SIGNADO CON LOS DIGITOS ALFANUMERICOS V3285935228, el cual se encuentra estampado en el piso debajo del asiento del conductor, del vehículo (sic) a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original, al utilizado por el fabricante para ese año y modelo de vehículo (sic), por lo que se determina FALSO.
CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados, podemos concluir que:
1) SERIAL DE CARROCERÍA…… (VIN) FALSO-SUPLANTADO.
2) SERIAL DE MOTOR……………. DEVASTADO.
3) SERIAL DE F,C.O………………. FALSO—.


Asimismo, a los folios 37, 38 y 39 de la presente causa, riela inserta Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional, sobre el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, Expedido bajo el N° 21728464, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, la cual arrojó en sus conclusiones lo siguiente:
“A - EVIDENCIA CUESTIONADA
Un Certificado de Registro de vehículo MINFRA Nro. (21728464) el cual describe las siguientes características: Propietario: JAVIER EUCLIDES SILVA NEGRETEE, titular de la cedula de identidad o Rif Nro. V- 07893589— Serial Carrocería nro. 8Z1TA52L15V308890— Serial VIN (No utilizado) Serial Chasis (No utilizado) Placas del vehículo LAI-00A Marca CLIEVROLET.— Serial del Motor nro. 15V308890- Modelo ASTRA- Año 2005— Color BLANCO— Clase AUTOBUS— Tipo AUTOMOVIL- Uso PARTICULAR- Numero de autorización: 713LZV74299Z.
B- EVIDENCIA INDUBITADAS
Procedimos a someter a estudio cantidades de Certificado de Propiedad de Vehículo (Originales) utilizados como estándar de comparación en el presente estudio Técnico.
En cumplimiento al pedimiento (sic) formulado a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria el contenido o composición física de la evidencia recibida mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo le peritación, que puede ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar tos hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tinta y acabados en general, le los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias.
1. Estudio de los documentos de origen conocidos:
Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objeto de conocer, interpretar y evaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetramos, con las características individualizantes de producción que ameritan los mismos.
2. Estudio del documento cuestionado:
Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada y presenta características NO ORIGINAL en cuanto a papel, respondiendo a su criptón los cuales se aplican a la luz ultra violeta, la evidencia indubitada, en lo que se refiere al entintado del papel, en cuanto a nitidez o calidad de la definición lineal, presentando
características NO ORIGINAL, es decir posee una fuente de llenado DESCONOCIDAS de confección y origen.
3. Descripción de los sistemas de seguridad, las cuales soportan la originalidad del documento objeto de estudio.
A.- Este tipo de documento aplica criptografia emitidas por el ente emisor MINFRA, las cuales van soportadas en los números y letras dentro del documento, las mismas son FALSAS, esto es como resultado de las pruebas de ORIENTÁCION y CERTEZA, aplicadas al documento e igualmente aplicadas las claves que soportan los reglones a pie de pagina del documento.
4. CONCLUSIONES
Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:
A — La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es FALSO del organismo emisor MINFRA, Año 2005.
B — El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL.
C — El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL”.

Por último, riela inserto a los folios 41 y 42 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo ut supra identificado, por el Inspector HELI SAUL COLINA, en fecha 07-09-2005, experticia que dentro de sus conclusiones arroja lo siguiente:
“1.- Que la chapa de la carrocería es FALSA.
2.- Que el serial del motor fue DESBASTADO (sic).
3.- Que la clave de seguridad o F.C.O. es FALSA.
4.- Que la unidad de estudio no se logró identificar….”


III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que la apoderada de autos, ha solicitado a favor de su representada, la entrega del referido vehículo, acreditando la propiedad sobre el mismo, en primer lugar con un documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Ministerio Público, quedando anotado bajo el N° 70, tomo 113 del Libro de Autenticaciones llevadas por ese Tribunal, acto negocial efectuado entre la poderdante y requirente en el presente caso y el ciudadano JAVIER EUCLIDES SILVGA NEGRETEE, titular de la cédula de identidad N° 7.893.589 y, en segundo lugar, mediante el Certificado de Registro de Vehículo que fuera objeto de experticia y el cual resultara falso.
Asimismo, ha quedado plena e irrevocablemente establecido, que objeto de la presente solicitud y motivo generador de la presente decisión, es identificable, en virtud de encontrarse totalmente adulterado y falseados sus seriales de identificación, tal y como lo demuestran las Experticias de Reconocimiento arriba señaladas.
Dentro del mismo orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”.

Asimismo, el artículo 80 de la referida Ley establece:
Artículo 80: La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”.
De tal forma, queda claramente establecido que medio ideal de identificación de los vehículos automotores, es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura.
En el mismo orden de ideas, es oportuno además señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
(… omissis…)”

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo)…”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y estableciéndose la imposibilidad de identificar al vehículo requerido en entrega material, y ante la no existencia igualmente de un documento de propiedad válido, que genere presunciones objetivas de la existencia de un derecho real sobre el bien peticionado, se observa en es procedente en derecho en el presente caso NEGAR, como en efecto se hace la entrega material del vehículo Marca Chevrolet; modelo: Astra; año: 2005; color: blanco; placas LAI-00A; tipo Sedan, serial de carrocería: 8Z1TA52L15V308890, serial del motor: 15V308890, solicitado por la Abogada SARAYEN LEON, obrando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana MARIA VILLASMIL, suficientemente identificadas. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda NEGAR LA ENTREGA MATERIAL, del vehículo Marca Chevrolet; modelo: Astra; año: 2005; color: blanco; placas LAI-00A; tipo Sedan, serial de carrocería: 8Z1TA52L15V308890, serial del motor: 15V308890, solicitado por la Abogada SARAYEN LEON, obrando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana MARIA VILLASMIL, suficientemente identificadas.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 1.539-05 y se ofició bajo el N° 3385-05.
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ