REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Octubre de 2005
196° y 145°
RESOLUCIÓN N° 1.537-05 CAUSA N° 9C-979-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha de hoy, miércoles 19 de octubre de 2005, siendo las nueve y cuarenta de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevara efecto la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, iniciada en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y castigados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte y 416 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO EMIRO OROÑO BENITEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en su sede habitual en presencia del ciudadano DR. HUMBERTO CUBILLAN, Juez Noveno de Control y de la ciudadana Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria, se procedió a verificar la concurrencia de las partes intervinientes en el presente proceso a este acto y de la víctima, constatándose la asistencia del imputado OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, quien fuera trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el cual además se encuentra asistido de su defensora MARITZA QUINTERO, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 22.884, asimismo, se encuentra presente la ciudadana DRA. AURA MARINA SANCHEZ, Fiscal (A) Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente se encuentra presente la víctima ciudadano EDUARDO EMIRO OROÑO. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le concedió la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, Dra. AURA MARINA SANCHEZ, la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito formal de acusación interpuesto por el despacho Fiscal que represento, en fecha 07-08-2005, mediante el cual acuso formalmente al ciudadano OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y castigados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte y 416 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO EMIRO OROÑO BENITEZ, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo que han quedado debidamente relacionado en el CAPITULO II del escrito acusatorio, por lo que solicito a este Juzgado admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como los medios probatorios en ellas ofertados, por ser los mismos útiles y necesarios para la comprobación de los hechos atribuidos al acusado de actas. Igualmente solicito se sirva ordenar la apertura a juicio oral y público del presente caso, es todo”. En este estado el Tribunal procede a imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 128 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, así como el en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándole acerca de su deseo o no de declarar en el presente acto, e informándosele que de hacerlo su declaración será depuesta de forma libre y espontánea, sin juramento alguno, no estando obligado a declarar en su contra, a lo cual manifestó: “Me llamo OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.562.244, soltero, de oficio ayudante de mecánica, y residenciado en el Barrio Zulia, calle 79F, N° 105, N° 105-11, Maracaibo, Estado Zulia, e indico que voy a declarar lo siguiente: Yo le pido por favor al señor Eduardo que diga si en verdad fui yo, de los daños que se me imputan, y yo nunca he tenido problemas, y yo nunca he estado preso, y soy una persona humilde, trabajadora, me gusta trabajar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de autos, quien expuso: “En aras de llegar a la verdad de los hechos, solicito a este Tribunal, que por cuanto en este acto está presente la víctima, ciudadano EDUARDO OROÑO, que manifieste si en esta sala se en encuentra o no la persona denunciada como responsable de los hechos que se investigan, ya que en actas solo existen indicios referenciales, y al imputado nunca se le hizo un reconocimiento, y el único testigo que puede decir si mi defendido es responsable o no es dicho ciudadano, y en caso de que no lo reconozca como el autor de los hechos denunciados, solicito al Tribunal acuerde la libertad de mi representado o se le dicte una medida cautelar sustitutiva, y se le de oportunidad para defenderse de los cargos imputados por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadano EDUARDO OROÑO, quien es venezolano, natural de esta Ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.297.094, encontrándose acompañado de su Abogado de Confianza el Dr. JAIME PABON, manifestó lo siguiente:”No tengo plena seguridad de que el imputado sea el responsable, es todo:” Acto seguido se le concede la palabra al Abogado JAIME PABON, y expuso:”Por cuanto la víctima manifiesta no estar seguro de que el imputado sea la persona que cometió el hecho, solicito a este Tribunal valore el dicho de mi representado y resuelva lo pertinente en aras de la recta administración de la justicia, es todo”. En este estado el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Solicito al Tribunal se sirva declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa y apoyada dudosamente por el Abogado asistente de la víctima, quien hasta el presente momento nunca se querelló, por lo que mal podría tenerse como parte en el presente proceso, toda vez que la presente audiencia no es la oportunidad legal para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación, para ello se tuvo un lapso de 30 días de investigación donde la defensa que es desde un primer momento quien conoce del proceso de su defendido nunca solicitó diligencias de investigación, ni solicitó reconocimiento en rueda de individuos y estando establecido en el artículo 329 que en ningún caso de permitirán que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, ni el artículo 330, establece entre los puntos a resolver por el Juez, el celebrar una rueda de reconocimiento en la fase preliminar, aunado al hecho de que el imputado y la víctima antes de comenzar la audiencia, ya se han visto y fue sugerido por la defensa el plantearle a este Representación Fiscal, como un medio para ayudar al hoy acusado, el que la víctima manifestara si se encontraba o no la persona responsable en los hecho en los cuales resultó víctima, es todo”. Estudiadas como han sido todos y cada uno de los argumentos explanados por las partes y por la víctima en el presente caso, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en estricto apego a los designios del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para a resolver los planteamientos antes expuestos en base a la siguiente consideraciones jurídicas procesales:
PRIMERO:
Considera este Tribunal, que lo solicitado por la defensa en la presente audiencia, podría trastocar elementos de fondo cuyo conocimiento, en virtud de la preservación de los principios de inmediación, concentración, contradicción y garantía del Juez natural, corresponde única y exclusivamente al Juez de Mérito, ya que es él quien se encuentra facultado para presenciar la evacuación de los medios de pruebas ofertados por las partes y admitidos por el Juez de Control. Igualmente, al realizar un análisis exhaustivo del escrito de acusación fiscal, se desprende que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo contiene en primer lugar una relación sucinta y circunstanciada de los hechos que dieron inicio al presente proceso. Asimismo, suministra dicho escrito una relación detallada de los datos de identificación de los sujetos procesales inmersos en el mismo, definiéndose su grado de participación en los hechos y estatus circunstancial, bien de víctima, imputado o defensa. Por otra parte, cuenta dicho escrito con una detallada relación de los fundamentos legales que sustentan la acusación, expresando los elementos de convicción que la motivan y la determinación de los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, ofreciendo los medios de prueba que pretende incorporar a la audiencia oral y pública e identificando su pertinencia y necesidad, razones por las cuales lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en favor del imputado OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ.
SEGUNDO:
Por cuanto la acusación fiscal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, este Juzgado admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y castigados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte y 416 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO EMIRO OROÑO BENITEZ. Asimismo admite todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales y materiales ofertadas en el CAPITULO V de dicho escrito, ya que las mismas son útiles y pertinentes tanto para demostrar la existencia del hecho que hoy nos ocupa, como para determinar la presunta participación del acusado en los mismos, no encontrando este juzgador visos de ilegalidad en las mismas que lo obliguen a rechazarlas o inadmitirlas. Igualmente se declara el Principio de Comunidad de las Pruebas, ya que ante la existencia de principios de orden público, como lo relativo a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso, pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo éstas volitivas y autónomamente pedir la desincorporación las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas pueden beneficiar a la parte contraria. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y castigados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte y 416 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO EMIRO OROÑO BENITEZ. Admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Institución de Admisión de los Hechos, a lo cual el referido acusado, manifestó no querer acogerse a dicho procedimiento. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas documentales, testimoniales y materiales ofertadas en el CAPITULO V de dicho escrito, ya que las mismas son útiles y pertinentes tanto para demostrar la existencia del hecho que hoy nos ocupa, como para determinar la presunta participación del acusado en los mismos, no encontrando este juzgador visos de ilegalidad en las mismas que lo obliguen a rechazarlas o inadmitirlas. TERCERO: Se declara el Principio de Comunidad de las Pruebas a favor de las partes, por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y n de las partes. CUARTO: Se Declara Sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, y en tal sentido se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, en virtud de que este Tribunal ha verificado que hasta la presente fecha, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa iniciada en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.562.244, soltero, de oficio ayudante de mecánica, y residenciado en el Barrio Zulia, calle 79F, N° 105, N° 105-11, Maracaibo, Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 22-07-2005, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que a continuación se narran: “El día 05 de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la noche, llegó a su casa el ciudadano EDUARDO EMIRO OROÑO BENITEZ, se bajó, abrió el portón, guardó su carro, cerró nuevamente los portones y se dirigió a su habitación, donde se encontraba acostado su hermano de nombre LEONEL HUMBERTO LEON, cuando se disponía desvestirse, fue sorprendido por dos individuos , entre ellos el imputado de autos, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera y otro sujeto (que se dio a la fuga), que fingía tener un arma, allí fueron obligados bajo amenazas de muerte a cubrirse los ojos, para lograr así apoderarse sin ser vistos de las llaves del carro de la víctima, la carita del reproductor, la cantidad de ciento treinta mil bolívares y un teléfono celular. Una vez en poder de dichos objetos, el sujeto que simulaba tener un arma de fuego, sale del cuarto, se dirige al garaje e intenta prender el vehículo, mientras que el imputad de autos seguía en el cuarto apuntando a las víctimas con el nicle que portaba, pero en un descuido de éste, la víctima de autos logró abalanzarse sobre su agresor y entre el forcejeo se escapa un tiro que los lesiona y permite así que sea desarmado y aprehendido el hoy acusado OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ, y alerta sus cómplices quienes ante la detonación abandonan las acciones que habían comenzado y se dan a la fuga”. Hechos que han sido subsumidos por la Representante del Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y castigados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal segundo aparte y 416 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO EMIRO OROÑO BENITEZ. De tal forma que quedan emplazadas las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo se insta a la ciudadana Secretaria a remitir la presente causa con todos sus anexos al departamento del Alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución al Juzgado de Juicio respectivo. Es todo”. Se deja constancia de que el presente acto se cumplió bajo el estricto seguimiento de los requisitos formales y legales amparados por la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, se acuerda el traslado del referido imputado, para el día de mañana 20-10-05, en horas de la mañana, a los fines de verificar el estado de salud que presenta el mismo, y si el mismo puede permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, comisionando para tal fin a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo. Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Director de la Policía del Municipio Maracaibo y a la Medicatura Forense de esta Ciudad. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1537-05. Concluye EL acto, siendo las 12:20 de la tarde. Es todo”. Concluye el acto siendo las una de la tarde, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL;
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL ACUSADO;
OMAR MALDONADO.
LA DEFENSA;
MARITZA QUINTERO.
LA VICTIMA,
EDUARDO OROÑO.
LA FISCAL 39 (A) DEL M.P
DRA. AURA MARINA SANCHEZ.
ABOG. ASISTENTE DE LA VICTIMA,
Abg. JAIME PABON.
LA SECRETARIA;
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 9C-979-05
HCV/mas.
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