REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de octubre de 2005
194° y 146°



DECISIÓN N°: 1531-05 CAUSA N° 9C-1545-05

Siendo la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para dictar decisión en la presente causa iniciada en contra de los imputados EMIRO ALEXANDER FINOL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, MARIELA GONZALEZ, TIBISAY CHIQUINQUIRÁ JAIMES GUTIERREZ y YAMELIS TAIMAR COHEN RAMIREZ, quienes fueran individualizados el día de ayer 16-10-2005 ante este Tribunal por el Fiscal 18 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COAUTORIA para el caso de los ciudadanos EMIRO ALEXANDER FINOL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, y EN GRADO DE COMPLICIDAD para el caso del las ciudadanas MARIELA GONZALEZ, TIBISAY CHIQUINQUIRÁ JAIMES GUTIERREZ y YAMELIS TAIMAR COHEN RAMIREZ, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I DE LOS HECHOS QUE DIERAN INICIO A LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS:

En fecha 16-10-2005, el ciudadano Dr. ANGEL CASTILLO, obrando en su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó y dejó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos EMIRO ALEXANDER FINOL y MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y, a las ciudadanas MARIELA GONZALEZ, TIBISAY CHIQUINQUIRÁ JAIMES y YAMELIS TAIMAR COHEN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en virtud del procedimiento realizado en fecha 14-10-2005 por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se hace constar en Acta Policial cursante al folio dos (02) de la presente causa y en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“Siendo las 05.30 hora de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios policiales: Oficial Técnico de Primera (PR) ELIGIO GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.876.649, Credencial N° 1099 y el Oficial (PR) ALBENIS PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.761.067, Credencial N° 0158, cumpliendo labores de índole policial en el punto de control Sinamaica, vía troncal del caribe, específicamente frente al Departamento Policial Páez, recibimos un reporte vía radio comunicación, emitido desde el Uno Siete Uno (171), donde nos comunicaban que a escasos minutos antes, un vehículo marca Chevrolet, modelo: Caprice, color: Azul dos tonos, placa: JAJ-08R, había sido producto de robo, seguidamente, a eso de las 05.45 horas de después del reporte, visualizamos un vehículo que se acercaba al punto de control policial de dirección Maracaibo hacia Paraguaipoa parroquia guajira, el cual posee características similares al que había sido reportado, al llegar al punto de control, le indicamos a su conductor que estacionara el Vehículo a la derecha de la vía, simultáneamente, le solicitamos al mismo los documentos de propiedad, manifestando no poseerlos, por lo se hizo la imperiosa necesidad de solicitar ante el 171 la solicitud que pudiera tener el vehículo, comunicando la Oficial Primero 0794 Marlene Palmar, que dicho vehículo registra solicitud por Robo, una vez constatada dicha solicitud, procedimos a trasladar el vehículo en calidad de detenido a la sede del Departamento Policial Páez junto a su conductor, más un hombre y tres mujeres, donde el Vehículo fue sometido a una inspección exhaustiva, tal como lo establece el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas resultas fueron los siguientes: marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, clase; AUTOMÓVIL, de color: AZUL DOS TONOS, año: 1980, placa: JAJ-08R, serial de carrocería: 1N69HAV111657, del mismo modo, amparándonos en el Artículo 205 del citado código, los dos hombres les fueron practicados una inspección de persona, al igual que a las tres mujeres, solo que estas fueron revisadas por la Oficial Mayor (PR) Noiralith Vilchez, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 11.066.219, Credencial N°. 0208, no encontrando evidencias de interés policial, estas personas fueron identificadas de la siguiente manera: 01.-MARIA GONZALEZ, sin documentos personales, quien manifestó tener 35 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24-04-69, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Artesana, domiciliada en el sector El rabito, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, hija de la Ciudadana: Carmen González y José Epieyú, 02.-TIBISAY CHIQUINQUIRÁ JAIME, Venezolana de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.569.320, fecha de nacimiento: 28-11-81, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Oficio del Hogar, residenciada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hija de la Ciudadana Florinda Gutiérrez y Carlos Jaime, 03.- YAMELIS TAIMAR COHEN RAMIREZ, Venezolana de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.876.569, fecha de Nacimiento: 24-03-86, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Oficios del Hogar, residenciada en el barrio Cardenal, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hija de la Ciudadana Carmela Remedios y Víctor Cohen, 04.-EMIRO ALEXANDER FINOL, Venezolano de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-21 .509.695, fecha de nacimiento: 02-06-85, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio Bomba Caribe, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de la Ciudadana: Rosalía González y Emiro Antonio Fino! y 05.-MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MONTIEL, Venezolano de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° y- 15.626.311, fecha de nacimiento: 06-06-80, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el barrio Armando Reverol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de la Ciudadana Ana Luisa Montiel y Angel González, siendo este último de los nombrados, conductor del referido vehículo, después de transcurrir una hora después del hecho, compareció ante el departamento Policial Páez, un ciudadano de nombre EDISON ENRIQUE FERNANDEZ, (…) quien manifestó ser dueño del vehículo antes descrito, además en acta de entrevista narró como fue despojado del vehículo en referencia, haciendo mención de tres mujeres y dos hombres, de características similares a los que habían sido detenidos, en vista de los antes expuestos (sic), a los ciudadanos detenidos les fueron leídos sus Derechos contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del COPP…”

Igualmente la víctima, ciudadano EDISON ENRIQUE FERNANDEZ, EN ENTREVISTA REALIZADA ANTE EL Cuerpo Policial actuantes, expuso lo siguiente:
“Con relación al hecho que me acaba de imponer; me encontraba laborando en ni vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CAPRICE, Color: AZUL DOS TONOS, placa: JAJ-08R, como taxista por las adyacencias del Hospital Materno Castillo Plaza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, justamente al lado de un semáforo, dos ciudadanas de raza indígena, una vestida con una manta guajira y la otra con ropa casual, me solicitaron mi servicio, donde las mismas me indicaron que requerían una carrera hasta el sector Nueva Lucha, Municipio Mara del estado Zulia, al respecto le respondí que el viaje costaba Cuarenta mil (40.000) bolívares y respondió que lo dejara en Treinta y Cinco mil (35000) bolívares, en vista de la petición de ellas accedí, la señora de la manta guajira se embarcó en el asiento delantero, mientras que la otra se embarcó en el asiento trasero, y nos dirigimos hacia al mencionado sector, por el camino, estas me comentaban sobre un familiar, residente en Maracaibo que presentaba problemas y que necesitaba dinero; una vez estando en el Sector Nueva Lucha, me indicaron que me estacionara a un lado de la vía, las dos ciudadanas descendieron de mi vehículo, a la ves me dijeron que las esperaran, debido que necesitaban buscar un dinero, se dirigieron hacia donde está un negocio, al cabo de diez minutos aproximadamente volvieron las mismas señoras, pero esta vez con otra dama de la misma raza indígena, quien vestía con un pantalón Jeans, Color Azul y un chaleco del mismo color, seguidamente la señora de la manta se embarcó en el mismo puesto donde venía, junto con la otra que acababa de aparecer, mientras que la otra ciudadana seguía en el puesto trasero, después me indicaron que siguiera hacia adelante, seguimos por la vía que conduce hacia la población de Carrasquero, como conozco esa zona, me acuerdo que por el sector Garza Blanca, Municipio Mara, Estado Zulia, me dijeron que cruzara por una vía que todavía era pavimentada, la cual al final es pura trocha, lugar donde me hicieron cruzar nuevamente por otra trocha y llegamos donde está una tienda de color verde, estacioné el vehículo, nuevamente me indicaron que se bajarían a buscar unos muchachos quienes poseían el dinero que requería el familiar necesitado, para luego volver nuevamente a la ciudad de Maracaibo, a escasos minutos volvieron dichas ciudadanas, con dos hombres de rasgos indígenas, estos hombres se embarcaron en el puesto trasero, junto con la otra, esta vez ya son cinco por todo, es decir dos hombres y tres mujeres, de allí nos dirigimos por otra trocha cubiertas por los alrededores por mucho monte, después de recorrer un Kilómetro aproximadamente, me indicaron que detuviera la marcha del vehículo, haciéndole caso, fue entonces cuando los dos hombres descendieron del auto y me bajaron del vehículos a golpes de puños y pies, seguidamente se embarcaron otra vez en el vehículo y pusieron en marcha el vehículo, dejándome abandonado en el Lugar, posteriormente me dirigí hacia una casa cercana, varias personas que se encontraba en la casa, de las cuales una me emprestó (sic) un celular y pasé la novedad al 171 varios minutos después se presentó una Patrulla de la policía regional, con dos efectivos quienes me trasladaron a la casa de mi hermano, ubicado en Nueva Lucha. Es todo”.

II. DE LA SOLICITUD EXPLANADA POR LA DEFENSA EN EL ACTODE INDIVIDUALIZACIÓN

En el Acto de Individualización de imputados el ciudadano DANYEL LUENGO, obrando en su carácter de defensor de los imputados EMIRO ALEXANDER FINOL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, MARIELA GONZALEZ, TIBISAY CHIQUINQUIRÁ JAIMES GUTIERREZ y YAMELIS TAIMAR COHEN RAMIREZ, alegó los siguientes fundamentos:
“Luego de escuchada la imputación Fiscal, donde el mismo precalifica el presunto hecho punible cuya autoría le ha sido atribuida a mis defendidos, como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORÍA, para el caso de los caballeros y COMPLICIDAD para las damas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal tiene que tomar en cuenta los siguientes aspecto al momento de dictar su providencia en este caso: 1) El delito imputado es el ROBO el cual es un tipo delictivo de ejecución inmediata y el hecho que aparece demostrado en actas según el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, es que mis defendidos fueron detenidos en un punto de control, el día 14-10-2005 a las 5:30 p.m. y en actas no existe ningún señalamiento del día y la hora en que fue cometido el delito. Una vez examinadas la entrevista realizada al ciudadano EDISON FERNANDEZ, inserta al folio 8; pero el hecho que si aparece demostrado es que al solicitarle al conductor la documentación del vehículo y al este no presentar la misma, fue que se procedió a verificar a través del sistema 171, si dicho vehículo se encontraba solicitado, por lo cual, no podemos hablar que en este caso fue practicada una detención en flagrancia con respecto al delito que imputa el Ministerio Público en este acto, ya que el conductor solamente estaba haciendo uso de la cosa producto del robo, y los pasajeros se encontraban como sus acompañantes y, estableciendo estrictamente nuestro proceso penal que la detención de cualquier ciudadano, solamente procede bien, cuando es detenido en plena flagrancia en la comisión de un delito o, cuando existe una orden de aprehensión librada en su contra y según lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y siguiendo un análisis lógico jurídico, los funcionarios al detener a los ciudadanos hoy presentados por la vindicta pública, fue motivado a la posesión de un vehículo proveniente del robo y no por el delito que está imputando el Ministerio Público en este acto y, siendo motivo de la imputación, un hecho distinto al delito que efectivamente motivó la detención, el cual pudiéramos calificar como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dicha actuación, pierde su eficacia jurídica, puesto que en este momento de la presentación no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la comisión de un delito de ROBO, ya que no existe ningún señalamiento específico en contra de mis defendidos por parte de ningún ciudadano, por tanto ciudadano Juez, al haber quedado claro que la presunta aprehensión en flagrancia no se corresponde con el delito imputado en este acto, es que solicito que sea declarada la nulidad de dicho acto y que se continúe con el proceso de investigación, en virtud de la violación de los principios constitucionales que no deben ser avalados por el Tribunal dado que no le corresponde enmendar los errores cometidos por el Ministerio Público y como quiera que nuestra Ley adjetiva penal es de carácter eminentemente principista donde se establecen como parámetros fundamentales el estado de libertad y la presunción de inocencia previstos en los artículos 8 y 9 del COPP, es que solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, donde esta defensa no tiene inconveniente en que se impongan varias medidas cautelares e inclusive la presentación de caución personal o real para el otorgamiento de la misma. Por último, dependiendo el resultado de la rueda, esta defensa se reserva el derecho de solicitar nuevamente la palabra dadas las posibles modificaciones que puedan surgir en los hechos imputados es todo”.


III. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL:


En el día de hoy, y previa fijación mediante auto en el cual fueran notificadas las partes inmersas en el presente proceso, se llevaron a efecto cinco actos de Reconocimiento de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales fueran incluidos en grupo o fila de individuos y de forma separada, los imputados EMIRO ALEXANDER FINOL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, MARIELA GONZALEZ, TIBISAY CHIQUINQUIRÁ JAIMES GUTIERREZ y YAMELIS TAIMAR COHEN RAMIREZ, y, donde actuara como testigo reconocedor la víctima en el presente caso, ciudadano EDISON ENRIQUE FERNANDEZ, ruedas que en su totalidad resultaron infructuosas ya que el testigo a todo evento señaló no poder reconocer a ninguno de los sujetos ante el presentados.

IV. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y visto el resultado de las actos de reconocimiento llevados a efecto en esta misma fecha, observa este Tribunal que en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, no existen en el caso que nos ocupa plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos individualizados en la ejecución del referido delito.
Sin embargo, se evidencia igualmente la existencia de otra hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, delito sobre el cual existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar de forma inmediata y sin que esto incida de alguna u otra forma en el fondo de la controversia que a partir del presente momento se inicia, la participación como autores del mismo de los ciudadanos EMIRO ALEXANDER FINOL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, MARIELA GONZALEZ, TIBISAY CHIQUINQUIRÁ JAIMES GUTIERREZ y YAMELIS TAIMAR COHEN RAMIREZ, encontrándose de esta forma cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga el artículo 250 del texto adjetivo penal establece lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

De tal forma, que al hacer un análisis exhaustivo de las normas in commento, las cuales además de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del texto adjetivo penal, son de interpretación restrictiva, es decir que su interpretación debe hacerse en estricto apego a los designios constitucionales y legales, en virtud de lo cual al estudiar el caso en concreto, se evidencia en primer lugar que los imputados han demostrado arraigo en el país al determinar e indicar sus datos personales, dirección de domicilio. Igualmente, se observa que la pena correspondiente al tipo penal configurado en el presente caso, alcanza en su límite máximo una sanción de prisión de seis años, tiempo este inferior al establecido el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito que afecta sólo intereses o garantías jurídicas de carácter patrimonial, en virtud de lo cual en el presente caso no se configura el peligro de fuga, siendo procedente la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código orgánico procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones a los imputados de no ausentarse de presentarse ante este Tribunal cada vez que así loo requiera este Tribunal y cada treinta días contados a partir de la presente fecha y a no ausentarse de la jurisdicción de este juzgado, con lo cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, declarando sin lugar la solicitud de nulidad explanada por la misma, en virtud de no existir en el presente caso, violación de garantía constitucional alguna. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública y en su lugar acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EMIRO ALEXANDER FINOL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ MONTIEL, MARIELA GONZALEZ, TIBISAY CHIQUINQUIRÁ JAIMES GUTIERREZ y YAMELIS TAIMAR COHEN RAMIREZ. suficientemente identificados; asimismo se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, declarando sin lugar la solicitud de nulidad explanada por la misma, en virtud de no existir en el presente caso, violación de garantía constitucional alguna. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a objeto de notificarle del contenido de esta decisión. Notifíquese de la misma.-
EL JUEZ DE CONTROL;

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se ofició bajo el N° 3365-05 y se registró la anterior decisión bajo el N° 1531-05.
LA SECRETARIA,