REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.523-05.- CAUSA N° 9C-1.542-05.-

En el día de hoy, sábado (15) de Octubre de 2005, siendo las cuatro de la tarde, comparece el Abogado JOSÉ LUIS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos JOSÉ LUIS FUENMAYOR y RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del la Mueblería Isabella C.A. y para quienes solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente causa sea tramitada a a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: al primer imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.949.022, hijo de Ajico Antonio Chávez y Iría del Carmen Fuenmayor, fecha de nacimiento 30-09-69, y residenciado en el Barrio Obrero, avenida 68, N° 28-100, Maracaibo, Estado Zulia; asimismo, se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura, piel morena, cabello lacio negro, nariz grande, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos con bigotes, contextura delgada. Al segundo imputado RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido el 19-06-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad N° V-12.694.810, hijo de Angela Rosa Urdaneta y de Fernando Isidro Morales, y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 66 con avenida 94, N° 34-125, Maracaibo, Estado Zulia, del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas pobladas, contextura fuerte, rostro redondo, labios finos, nariz normal, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo que no. En tal sentido el Tribunal procede a designarles un defensor de guardia, el cual ha recaído en la persona de la Dra. MIREYA DUARTE, Defensora Pública N° 54 Penal, quien seguidamente expuso:”Me por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente, en primer lugar el imputado JOSÉ LUIS FUENMAYOR: “Yo estaba trabajando en la Línea de Carmelo Obrero, entonces el muchacho me exigió una carrerita, entonces como yo lo conozco del Salón, yo lo llevé, entonces él se bajo frente a Licomarca y me dijo que diera la vuelta alante, entonces cuando llegue al sitio, me dijo que abriera la maleta, entonces el muchacho de adentro de la Mueblería le pasó una lavadora, entonces la fue a montar en la maleta y llegó Poli-Maracaibo, le pidió factura y le dijo que no tenía, que se la entregaban mañana, y nos llevaron presos, y a mi me llevaron supuestamente pa una entrevista porque había visto todo, y de pronto me dijeron que yo estaba detenido también y me llevaron para el Retén, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra en segundo lugar al imputado RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, y expuso: “El Muchacho de la Importadora, se iba a cortar el pelo conmigo y me decía que si yo necesitaba cualquier artículo, lavadora, nevera, que él me daba buen precio, porque el es el hijo del dueño, entonces yo le dije que necesitaba una lavadora, entonces él me dijo que pasara como a las 9.00 que él me iba a dar la lavadora, entonces yo le iba a dar el dinero, y me dijo tranquilo después me los daís, entonces cuando voy a meter la lavadora en el carro, llega Poli-Maracaibo y nos detienen, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa:“Vistas las actas que conforman la presente causa y las declaraciones de mis defendido, solicito a este Tribunal les sea acordada Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de los mismos, los artículo 8 y 9 ejusdem, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del la Mueblería Isabella C.A., asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputan, tal y como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario policial MARCOS RAMIREZ, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 13-10-05, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los mencionados imputados, así como de la denuncia interpuesta por el ciudadano MITRI CHUFI HAGSSAN GERSIS, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSEPH HARRAKA SAARR, acta de revisión de vehículos y acta de entrega a la Sala de Evidencias, de una lavadora, color blanca marca Regina, no obstante considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, por lo que los imputados JOSÉ LUIS FUENMAYOR y RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los imputados JOSÉ LUIS FUENMAYOR y RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3.338-05. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.523-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. JOSÉ LUIS GONZALEZ.


LOS IMPUTADOS,
JOSÉ LUIS FUENMAYOR


RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR.


LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. MIREYA DUARTE.


LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/mas.
Causa N° 9C-1.542-05.-