REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Octubre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 1.518-05.- CAUSA N° 9CS-155-05.-

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloina Puente y la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dra. ERICA PAREDES, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se sigue investigación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a los hechos denunciados por la ciudadana ZENDDY ELVIRA LUZARDO ZALDUA, quien se sometiera a una intervención quirúrgica, al cual consistía en una corrección de parpados, eliminación de bolsas en los ojos, aumento de mamas con prótesis, liposucción, y mini-lipectomía, por parte del médico cirujano NOHEMIRA ESPINOZA, en fecha 31 de Agosto de 2001, en la Ciudad de Caracas; y en virtud de que los resultados no fueron los deseados, acudió a esta Ciudad de Maracaibo, para una segunda intervención quirúrgica, a cargo del Médico Cirujanos RAFAEL SOTO MATOS en la Policlínica D´Empaire. En tal sentido la mencionada Fiscalía ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, a objeto que se practicaran las diligencias pertinentes al caso.
Se evidencia de las actuaciones practicadas, las siguientes: 1) En fecha 21 de Febrero, la Fiscalía en mención, solicitó la Historia Médica de la ciudadana ZENDDY ELVIRA LUZARDO ZALDUA, y la identificación del equipo quirúrgico. 2) En fecha 01-03-2002, rindió declaración por ante la Fiscalia 10 del Ministerio Público, el Dr. RAFAEL SOTO, la cual riela al folio (29) de la causa. 3) Al folio (31) corre inserta acta de entrevista, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL SOTO, en fecha 01-03-2002. 4) En fecha 04-03-2002, se recibió comunicación emanada de la Policlínica, anexando hoja de intervención quirúrgica, fotocopia de hoja de control de intervenciones y direcciones de los Médicos Intervinientes. 5) En fecha 04 de Marzo de 2002, se solicitó al Colegio de Médicos del Área Metropolitana, informa si la ciudadana NOHEMIRA ESPINOZA se encuentra inscrita en el Colegio de Médicos, e informaran si había sido denunciada en otras oportunidades. 6) En fecha 14 de Marzo de 2002, rindió declaración por ante la Fiscalía en mención, la ciudadana NAYISMA RODRIGUEZ, la cual corre inserta al folio 59 de la presente investigación. 7) En fecha 14 de Marzo de 2002, rindió declaración por ante la Fiscalía en mención, la ciudadana EVELIN HERNANDEZ, la cual corre inserta al folio 61de la presente investigación.
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su encabezamiento que:”La competencia Territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Igualmente el artículo 60, establece lo siguiente:” En los casos en los artículos anteriores, el Ministerio Publico, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, aún cuando el imputado no se encuentre en el Territorio de la República”.
Asimismo el artículo 61del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
Y como efecto de las normas antes transcritas, se toma en cuenta el contenido del artículo 62 del referido texto adjetivo penal, el cual dispone:”La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”.
De lo anteriormente trascrito, observa este Sentenciador que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la cual tiene como finalidad la realización de las diligencias de investigación, con el objetivo único establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en debida atención a las normas constitucionales, tratados y pactos internacionales suscritos por la República y el ordenamiento positivo vigente en nuestro País.
La finalidad funcional de los Tribunales de Control en esta fase del proceso, es hacer respetar las garantías procesales y así lograr preservar el estado de derecho y la justicia como fin último.
Ahora bien, se evidencia que los hechos investigados, se originaron y fueron presuntamente consumados en la Ciudad de Caracas, donde fue intervenida quirúrgicamente la ciudadana ZENNDY LUZARDO, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a los Jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, motivo por el cual considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes, y la tutela judicial efectiva. Asimismo, para evitar futuras reposiciones que traen como consecuencia un atraso en la Administración de Justicia, lo procedente en derecho, es declinar la competencia en un Juez de la Jurisdicción del Área Metropolitana del Distrito Capital, lugar donde se suscitaron los hechos denunciados por la referida ciudadana y los cuales les dio inicio la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien es el tutor de las actuaciones compiladas en esta fase del proceso, se comisiona a la ciudadana Fiscal Nacional Dra. ERICA PAREDES, a los fines de que reciba de este Tribunal los actos que conforman la investigación, así como la correspondiente declinatoria de competencia y la interponga al Tribunal de Control del Distrito Capital que corresponda, en el lapso breve inmediato.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Control del Área Metropolitana del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.


En la misma fecha, se registro la anterior resolución bajo el N° 1.518-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

CAUSA N° 9CS-155-05.-
HCV/mas.