REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Octubre de 2005
195° y 146°


Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control, por el ABOG. EDIXON PALMAR TORRES, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL, donde solicita le sea Decretado como Medida Humanitaria en resguardo de los derechos humanos de su defendido DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la residencia del SECTOR CUJICITO, BARRIO TEREPAIMA, CALLE 40, CASA N° 41-170 del Municipio Maracaibo Estado Zulia; Asi mismo se recibió informe medico procedente de la Medicatura Forense de Maracaibo, donde el medico Doctor Douglas Daal, sugiere que el referido paciente debe ser ubicado en un sitio donde le garanticen control médico periódico , cumplimiento estricto de medicamentos indicados, aseo personal, cura de herida quirúrgico y debe ser trasladado .

Observa este Sentenciador:

Que el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en virtud de no estar recibiendo el tratamiento médico adecuado. Por otra parte, en virtud de lo indicado por el Informe Médico, suscrito por el médico tratante DR. FRANKLIN SERRANO, manifestando igualmente en su informe que dicho imputado deberá tener el tratamiento y cuidado adecuado en su domicilio, siendo su residencia en el Barrio San Benito de Palermo, Sector Los Estanques, Avenida 46ª, Casa No. 108E-19, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando bajo custodia policial las veinticuatro horas, en virtud de que este despacho le otorgo un local Ad Hoc, en la residencia antes mencionada para su total recuperación, debiendo ser reingresado al referido centro policial una vez recuperado en su totalidad; Asi mismo el ciudadano Abogado en su escrito solicita también le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa del mencionado imputado, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo; es un delito que produce un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento de los imputados al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, ambas circunstancias que fueron esgrimidas por el tribunal de control al momento de la presentación del detenido y que originaron la privación judicial del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría cesar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra de la mencionada victima debe privar el principio constitucional del interés superior de este, este Tribunal de control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ . Y siendo este sentenciador aparte del derecho a la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede el Local Ad Hoc, en la Residencia ubicada en el Barrio San Benito de Palermo, Sector Los Estanques, Avenida 46ª, Casa No. 108E-19, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando bajo custodia policial las veinticuatro horas, en la residencia antes mencionada para su total recuperación, debiendo ser reingresado al referido centro policial una vez recuperado en su totalidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ, a quien se le imputo el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del mismo código y el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de el ciudadano WILLIAMNS SEGUNDO PIRELA VALBUENA. Y por el cual fue presentado, son delitos sumamente graves, y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho punible, y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra de la mencionada victima debe privar el principio constitucional del interés superior de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en virtud de la solicitud hecha por el Abogado Defensor, se concede el Local Ad Hoc, en la Residencia ubicada en el Barrio San Benito de Palermo, Sector Los Estanques, Avenida 46ª, Casa No. 108E-19, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando bajo custodia policial las veinticuatro horas, en la residencia antes mencionada para su total recuperación, debiendo ser reingresado al referido centro policial una vez recuperado en su totalidad. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.517-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libro oficios bajo los Nos 3.324. 3.325 y 3.326-05.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C-1076-05.