REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de octubre de 2005
196° y 145°

RESOLUCIÓN N° 1516-05 CAUSA N° 9C-999-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha de hoy, jueves 13 de octubre de 2005, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevara efecto la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa iniciada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADOD DE FRUSTRACIÓN, previstos y castigados en los artículos 174, 458, 415 y 27 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JHONNY ANTONIO TOBILA. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en su sede habitual en presencia del ciudadano DR. HUMBERTO CUBILLAN, Juez Noveno de Control y de la ciudadana Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria, se procedió a verificar la concurrencia de las partes intervinientes en el presente proceso a este acto y de la víctima, constatándose la asistencia del imputado VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, quien fuera trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el cual además se encuentra asistido de sus defensores Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305 respectivamente, asimismo, se encuentra presente la ciudadana DRA. PAOLA FERRAY, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente se encuentra presente la víctima ciudadano JHONNY ANTONIO TOBILA ALMARZA. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR , informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, Dra. PAOLA FERRAY, la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito formal de acusación interpuesto por el despacho Fiscal que represento, en fecha 22-08-2005, mediante el cual acuso formalmente al ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y castigados en los artículos 174, 458, 415 y 27 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JHONNY ANTONIO TOBILA, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en dicho escrito. Asimismo, solicito a este Juzgado admita en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, así como los medios probatorios en ellas ofertados, por se los mismos útiles y necesarios para la comprobación de los hechos atribuidos al imputado de actas. Igualmente solicito se sirva ordenar la apertura a juicio oral y público del presente caso. Por último, solicito se sirva escuchar previamente a la víctima en el presente caso, es todo”. En este estado el tribunal le cede la palabra al ciudadano JHONNY ANTONIO TOBILA ALMARZA, víctima en el presente caso, quien expuso: “El señor que está allí no es el que me robó, es todo”. En este estado el tribunal procede a imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 128 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, así como el en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándole acerca de su deseo o no de declarar en el presente acto, e informándosele que de hacerlo su declaración será depuesta de forma libre y espontánea, sin juramento alguno, no estando obligado a declarar en su contra, a lo cual manifestó: “Me llamo VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.737.306, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Sur América, casa N° 148ª-72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e indico que no voy a declarar, me acojo al precepto que se me acaba de leer, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de autos, quien representada en la persona del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, expuso: “Esta defensa ratifica el escrito presentado con fecha 05-10-2005; asimismo, rechaza, niega y contradice tanto los argumentos de hecho como de derecho expuestos por la Representante del Ministerio Público, en la acusación presentada el 22-08-2005, por cuanto los hechos reales que se desprenden en la presente investigación, no fueron cubiertos según lo planteado en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, esta defensa, ratifica las excepciones planteadas en el escrito según lo expuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código orgánico procesal Penal, por cuanto esta defensa solicitó en tiempo oportuno al Ministerio público, una rueda de reconocimiento y la misma no fue resuelta por esta fiscal; asimismo, se solicitó a este Tribunal la práctica de esta misma rueda poniéndolo en conocimiento de la solicitud presentada ante el Ministerio Público a realizar la normada rueda de reconocimiento, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal sobresea la presente causa o en su defecto otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad para nuestro representado, según lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, es todo”. Estudiadas como han sido todos y cada uno de los argumentos explanados por las partes y por la víctima en el presente caso, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en estricto apego a los designios del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para a resolver los planteamientos antes expuestos en base a la siguiente consideraciones jurídicas procesales:

PRIMERO:

Vista la excepción opuesta por la defensa en el particular “QUINTO” de su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”, y la cual fuera fundamentada en base al hecho de que no se encuentra claro de autos que su defendido haya sido la persona que cometiera los hechos a él incriminados por la Vindicta Pública, observa este Tribunal que tal apreciación versa sobre elementos de fondo cuyo conocimiento, en virtud de la preservación de los principios de inmediación, concentración, contradicción y garantía del Juez natural, corresponde única y exclusivamente al Juez de Mérito, ya que es él quien se encuentra facultado para presenciar la evacuación de los medios de pruebas ofertados por las partes y admitidos por el Juez de Control. Igualmente, al realizar un análisis exhaustivo del escrito de acusación fiscal, se desprende que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo contiene en primer lugar una relación sucinta y circunstanciada de los hechos que dieron inicio al presente proceso. Asimismo, suministra dicho escrito una relación detallada de los datos de identificación de los sujetos procesales inmersos en el mismo, definiéndose su grado de participación en los hechos y estatus circunstancial, bien de víctima, imputado o defensa. Por otra parte, cuenta dicho escrito con una detallada relación de los fundamentos legales que sustentan la acusación, expresando los elementos de convicción que la motivan y la determinación de los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, ofreciendo los medios de prueba que pretende incorporar a la audiencia oral y pública e identificando su pertinencia y necesidad, razones por las cuales lo procedente en este caso específico es declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por ser improcedente en derecho.

SEGUNDO:

Por cuanto la acusación fiscal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, este Juzgado admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y castigados en los artículos 174, 458, 415 y 27 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JHONNY ANTONIO TOBILA. Asimismo admite todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofertadas en el CAPITULO VI de dicho escrito, ya que las mismas son útiles y pertinentes tanto para demostrar la existencia del hecho que hoy nos ocupa, como para determinar la presunta participación del acusado en los mismos, no encontrando este juzgador visos de ilegalidad en las mismas que lo obliguen a rechazarlas o inadmitirlas.
TERCERO:

En relación a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito, este tribunal las inadmite en su totalidad, ya que en primer lugar en relación a las declaraciones testimoniales juradas, no fue identificado ningún testigo, a pesar que la defensa en su escrito manifestó que su defendido las señalaría, lo cual no ocurrió. Igualmente, no señala la defensa ni la pertinencia ni la necesidad de dichas pruebas, en virtud de lo cual es improcedente admitirlas. En segundo lugar y en relación a las pruebas documentales correspondientes todas a las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos CARLOS AÑEZ y JHONNY TOBILA, observa este Juzgador que la defensa no indica la pertinencia de dichas pruebas, quedando claramente establecido que en virtud de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, los mismos constituyen testimonios que necesariamente deben ser escuchados por el Juez de juicio, en virtud de lo cual las declara inadmisibles. Por último, se admite la solicitud de comunidad de pruebas requerida por la defensa, sin embargo, declara sin lugar la solicitud de careo explanada por la defensa, por cuanto la misma no establece entre quienes se deberá realizar el mismo.

CUARTO:

Por cuanto de la exposición de la victima, surgen nuevos elementos que necesariamente deben ser debatidos ante el Juez de Juicio, ya que ellos inciden directamente en el fondo de la controversia, más aún, cuando del compendio de elementos probatorios ofertados por la Representación Fiscal y los cuales son diversos a la declaración de la víctima, surgen presunciones objetivas de la existencia del delito y de la presunta participación del acusado en los mismos, es por lo que este Tribunal no existiendo base legal alguna para declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa de autos, declara inadmisible la misma, pero acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días contados a partir de la presente fecha y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo. Y ASI SE DECIDE:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar, la excepción opuesta por la defensa en el particular “QUINTO” de su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”, por ser improcedente en derecho la misma. SEGUNDO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y castigados en los artículos 174, 458, 415 y 27 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JHONNY ANTONIO TOBILA. TERCERO: Admite todas y cada una de las pruebas documentales, testimoniales y materiales ofertadas en el CAPITULO VI de dicho escrito, ya que las mismas son útiles y pertinentes tanto para demostrar la existencia del hecho que hoy nos ocupa, como para determinar la presunta participación del acusado en los mismos, no encontrando este juzgador visos de ilegalidad en las mismas que lo obliguen a rechazarlas o inadmitirlas. CUARTO: Declara inadmisibles todas y cada una de las pruebas ofertadas por la defensa de autos en su escrito de descargo, por las razones anteriormente expuestas. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa en este acto. SEXTO: Declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, y en tal sentido CONVIERTE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en contra del acusado VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, en fecha 23-07-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, quedando obligado en este acto dicho acusado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante este despacho cada quince días contados a partir de la presente fecha. SEXTO: Ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa iniciada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO CASANOVA, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.737.306, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Sur América, casa N° 148ª-72, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 22-07-2005, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que a continuación se narran: “El día 22 de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, la victima ciudadano JHONNY ANTONIO TOBILA ALMARZA se encontraba laborando como chofer de trafico de la ruta los robles, entonces fue abordado por dos sujetos frente a la carnicería los robles, por el camino le dicen que era un atraco que le diera el carro sino lo mataban, este les dijo que se llevaran el carro o el dinero y le dijeron no que siguiera derecho o lo mataban, al rato sintió un sonido como de disparo perdió el control del vehículo y colisiono, en la parte posterior del mismo, el referido vehículo era Marca Ford, Modelo Maverick, color verde con techo blanco de los carritos por puesto de la línea los Robles, en el cual se encontraban tres ocupantes y el ciudadano CARLOS JAVIER AÑEZ DIAZ pudo observar que el conductor y el acompañante salieron expelidos por el parabrisas delantero y otro quien resultó ser el hoy imputado VICTOR MANUEL QUINTERO, el cual salio de la parte de atrás del vehículo, portando un arma de fuego en sus manos, se levanto y comenzó a apuntar a todos los que estaban a su alrededor y el conductor decía que por favor lo ayudaran que lo traían atracado y secuestrado, los curiosos que se encontraban en el lugar lograron someter al hoy imputado, y al conductor lo montan en un vehículo 350 cava para llevárselo al Hospital a pocos minutos se apersono una comisión de la Policía de Maracaibo quienes lograron la aprehensión del hoy imputado, incautándole un arma de fuego tipo revolver, color plateado, marca Pucara, seriales 112066”. Hechos que han sido subsumidos por la Representante del Ministerio Público, en los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y castigados en los artículos 174, 458, 415 y 27 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JHONNY ANTONIO TOBILA. De tal forma que quedan emplazadas las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo se insta a la ciudadana Secretaria a remitir la presente causa con todos sus anexos al departamento del Alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución al Juzgado de Juicio respectivo. Es todo”. Se deja constancia de que el presente acto se cumplió bajo el estricto seguimiento de los requisitos formales y legales amparados por la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N°_______, a objeto de notificarle del contenido de la presente decisión. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1516-05. Es todo”. Concluye el acto siendo las una de la tarde, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL;


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL ACUSADO;


VICTOR MANUEL QUINTERO
LA DEFENSA;


FRANCISCO GONZALEZ


REINA DAVILA

LA VICTIMA,

JHONNY TOBILA LA FISCAL QUINTO DEL M.P

DRA. PAOLA FERRAY

LA SECRETARIA;


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


Causa N° 9C-999-05
HCV/rómulo