República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-774-05
DECISIÓN No.1.510-05.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
VICTIMA(S): J
IMPUTADO(S): YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTE ORTEGA GALUE
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES
DEFENSAS: DEF Púb. N° 17, ABOG. MILAGROS DELGADO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En el día de hoy, Once (11) del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado CARMEN ELOINA PUENTE, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados DEBERTE ORTEGA GALUE, como autor en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, y del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO Y YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem . Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia El Abog. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 10° del Ministerio Público, los Imputado YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTE ORTEGA GALUE, previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite y la defensora Pública N° 17, Abogado MILAGROS MORALES, asi como la ciudadana YOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ, quien es esposa del hoy occiso JORGE LUIS REVEROL PALENCIA. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, El Abog. DOUGLAS VALLADARES, la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16 de Febrero del 2.005, consignado por ante este Juzgado Noveno de Control, en contra de los ciudadanos DEBERTE ORTEGA GALUE, como autor en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, y del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO Y YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, Asimismo, sea admitida totalmente la presente acusación, declare pertinentes las pruebas ofrecidas por esta Representante fiscal y ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados mediante el respectivo auto de apertura a juicio, solicitando asi mismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, correspondiente en la presente causa”, Es todo. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado los imputados YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTE ORTEGA GALUE, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde(12:40 p.m), La imputada YERALDIN COROMOTO ORTEGA, quien expuso: Me llamo YERALDIN COROMOTO ORTEGA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, profesión u Oficios del hogar, estado civil soltera(concubina), titular de la cédula de identidad N° 18.874.931, fecha de nacimiento 18-07-79, hijo de los ciudadanos Ramona Coromoto Fuenmayor Paz (V) y de Pedro Alejandro Ortega (V), residenciado en el Barrios Altos de Jalisco, sector Santa Rosa de Agua, manifiesta no saber la dirección exacta, Maracaibo-Estado Zulia. Asi mismo manifestó que: quiero admitir los hechos, Es todo” terminó su declaración siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m), es todo. El imputado DEBERTE ORTEGA GALUE, quien expuso: Me llamo DEBERTE ENRIQUE ORTEGA GALUE, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u Oficios Pescador y artesano, estado civil soltero(concubino), titular de la cédula de identidad N° 17.836.124, fecha de nacimiento 27-09-78, hijo de los ciudadanos Henry Ortega (Dif) y de Maritza Galue (V), residenciado en el Altos de Milagro Norte, Abasto el Silencio, vía a la barraca, vía principal, casa S/N°, del Estado Zulia. Asi mismo manifestó que: Que quiero admitir los hechos de los cuales se me imputan, Es todo” terminó su declaración siendo la una de la tarde (1:00 p.m), es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto El Abogado Milagros Morales, Defensora Público N° 17 adscrita a la Unidad de defensas Públicas, y quien expuso: “Visto la manifestación libre y espontánea por partes de mis defendidos de querer admitir los hechos, la defensa solicita la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido se imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no acreditar conducta Predilectual; Asi mismo pido en consideración a que la imputada YERALDIN Ortega se le ha atribuido la calificación Jurídica de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional se le baje la pena respectiva luego de aplicarse de la disminución de la mitad de la misma y visto que el delito imputado a mi defendido tiene un grado de participación diferente al delito consumado no fijándose taxativamente para el mismo el limite inferior solicito se baje este en menos de seis años, una vez aplicado el tercio de la pena, y visto que mi defendido Deberte Ortega Galue, me ha manifestado que teme por su seguridad en la cárcel nacional de maracaibo ya que tiene enemigos en las áreas de reeducación, el penal y enfermería, es por lo que pido al tribunal se sirva a la cárcel nacional de maracaibo informándole de esta situación todo ello de que se garantice a mi defendido su integridad física, es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra de los imputados YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTE ORTEGA GALUE, como autor en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, y del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO Y YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem. Se desprende que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta pública cumplen con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en derecho, ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público en toda su totalidad. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Vista y escuchada las exposición hecha por el imputado YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTE ORTEGA GALUE, como autor en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, y del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO Y YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, y la de su Defensa Dra. Milagros Morales, defensor público N° 17 adscrito a la unidad de Defensorias públicas, en el cual invoca en beneficio a sus defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 553 del Código Organito procesal penal que se refiere a la Extractividad y la aplicación de la Ley más favorable, como seria la rebaja de la pena por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 37 del Derogado Código Orgánico procesal penal, y se tome en cuenta que sus defendidos han estado privados de su libertad. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTE ORTEGA GALUE, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Punto previo, el nuevo Código Penal Venezolano, de reciente entrada en vigencia cambio el tipo de pena a imponerse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, suprimiendo el presidio e imponiendo la prisión, y considera este sentenciador que se aplica el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos pero cambiándose la modalidad de presidio a prisión por considerar que es más beneficiosa para el acusado, ello de conformidad con el artículo 24 de la Carta Magna, en virtud de la forma de aplicación efectiva de la sentencia, ya que para los delitos de presidio se empieza a contar desde cinco meses después de trascurrida la detención, asi como en las accesorias legales especialmente el numeral primero del artículo 13 relativo a la interdicción civil durante la pena de presidio y el numeral tercero que trata de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que esta termine; situación esta que no se aplica a la pena de prisión ya que se computa desde el mismo día de la detención dejándose sin efecto la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia es por una quinta parte del tiempo de la condena, y son estas las característica que hacen de menor monta la pena impuesta ; en consecuencia aplicamos los siguientes cálculos de pena: Para el ciudadano DEBERTE ORTEGA GALUE, la pena establecida en el artículo 407 del Código Penal derogado, que es de doce a dieciocho años de presidio convertida aquí en prisión, que en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los imputados de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir Doce años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que la pena a aplicar es de 12 años de presidio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se debería rebajar solo una tercera (1/3) parte, pero el segundo aparte del mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone prohibición expresa de imponer pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena queda en Doce años de Prisión. En lo relativo a las lesiones graves, que establece una pena que va de uno a cuatro años de prisión, y en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los imputados de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, y en aplicación del artículo 88 del mismo código Penal derogado se aumenta la pena en la mitad, quedando la pena en seis meses de prisión y aplicándose la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena queda en cuatro meses de prisión, quedando en definitiva doce años y cuatro meses de prisión , mas las accesorias legales de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 34 del Código Penal; Y en relación a la imputada YERALDIN COROMOTO ORTEGA, la pena establecida en el artículo 407 del Código Penal derogado, que es de doce a dieciocho años de presidio convertida aquí en prisión, que en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los imputados de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir Doce años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que la pena a aplicar es de 12 años de presidio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se debería rebajar solo una tercera (1/3) parte, pero el segundo aparte del mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone prohibición expresa de imponer pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena queda en Doce años de Prisión, y por cuanto el grado de participación que se le imputo fue de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal derogado, por haber suministrar medios para realizarlo se rebaja la pena por mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en seis años de prisión y mas las accesorias legales de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 34 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se le notifica al Centro Penitenciario de Maracaibo, por lo cual Librese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio N° 3.286-05, a dicho Establecimiento Penitenciario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 1.510-05. Concluyéndose el presente acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 10° DEL M.P.
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS ACUSADOS,
YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTE ORTEGA GALUE
LA VICTIMA
YOHANA JOSEFINA RIOS FERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 17,
ABOG. MILAGROS MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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