PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Octubre de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION 1.507-07.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL M. P. DR. ANGEL CASTILLO
IMPUTADO: RIXIO RAMON MORAN DIAZ
DEFENSOR: ABG. DANIEL OLMOS TORRES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: EL ESTADO VEENZOLANO

En el día de hoy, lunes (10) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano RIXIO RAMON MORAN DIAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Dr. ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado RIXIO RAMON MORAN DIAZ, representado en este acto por su defensor Dr. DANIEL OLMOS TORRES. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano RIXIO RAMON MORAN DIAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales, para ser ofrecidas en el Juicio Oral y Público; así como la evidencia material incautada en la presente causa, indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar el cuerpo del delito, por el cual se le acusa al imputado, e incorporados por su lectura, y exhibidos en la audiencia correspondiente al juicio oral y público, por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RIXIO RAMÓN MORÁN DIAZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, del Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.673.463, hijo de Lena Morán y de Irrigo Morán, y residenciado en Isla de Toas, sector Fuego Vivo, entrando por la Cruz, frente al Deposito de Agua, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “El día viernes 10 de Junio, como a las 8:00 de la noche, aproximadamente, yo estaba en el fondo de mi casa, arrancando paja, cuando de repente cayó una comisión por allá, y yo salí de mi casa, a casa de mi abuela, a cuatro casas y llegando a la casa de mi abuela, me echaron garra, y me detuvieron cerca del negocio llamado el Kareoke de William, me subieron a la camioneta y me dieron golpes y me acostaron de espalda, y agarraron una moto y la subieron arriba en la espalda, y de ahí me llevaron a la prefectura, cuando me llevaron a la Prefectura, me esposaron del techo y me siguieron dando golpes y de pronto ví una maleta negra, ví que sacaron una bolsa y me pusieron de espalda, con la cabeza abajo y me estaban registrando y les dije qué que estaban registrando y era que me estaban sembrando droga en el bolsillo, y de ahí me pusieron otra vez de espalda y pusieron y a que la testigo detrás mío, pa que yo no la viera y con migo andaban muchos detenidos de la Isla en una Cherokee Blanca, donde también en una casa donde llegamos se llevaron una Miniteca, propiedad del ciudadano RENE NAVA NAVA, conocido como Pitoco. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra a su defensor Abogado DANIEL OLMOS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición, interpuestos en tiempo hábil, y por cuanto la inocencia de mi defendido va a ser demostrada en un próximo juicio oral y público, ya que mi defendido fue detenido el día viernes 10-06-05, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, violándose todos sus derechos constitucionales y derechos humanos que son pertenecientes a mi defendido, como igualmente la droga incautada por funcionarios policiales de Isla de Toas, le fue sembrada a mi defendido y la testigo que aparece en las actas policiales es una persona que está dando un falso testimonio de los hechos, ya que en ningún momento presenció la detención de mi defendido, por todo lo antes expuesto, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que los elementos han variado, ya que los policías dijeron que eran 50 gramos y la experticia arrojó 34, 5 gramos, la cual se encuentra agregada a los folios 77 y 78 de la causa, igualmente en la presente experticia no hubo constancia de la pureza de la misma, ni en la presente acusación. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RIXIO RAMON MORAN DIAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio del año 2005, los cuales se encuentran debidamente explanados en el escrito acusatorio y los cuales se dan por reproducidos en este acto; y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Juzgado de Control, la acusación interpuesta, en contra del acusado RIXIO RAMON MORAN, se procede a informar y explicar al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado manifestó no querer acogerse a dicho Procedimiento. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y así se declara. TERCERO: Se admite el escrito de oposición de descargo interpuesto por la defensa, al verificar este Juzgador, que aún cuando no hubo Despacho el día 04-10-05, la defensa interpuso dicho escrito en el lapso previsiblemente de despachos de este Juzgado, por lo tanto no es imputable al imputado, ni a su defensa, admitiéndose todas y cada una de las pruebas ofrecidas en dicho escrito de contestación. Y así se declara. Declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas, ya que ante la existencia de principios de orden público, como lo relativo a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo éstas volitivas y autónomamente pedir la desincorporación las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas pueden beneficiar a la parte contraria. CUARTO: Con relación a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa en favor de su defendido, este Tribunal lo declara Sin lugar dicho pedimento, por cuanto, considera quien aquí decide, que los supuestos por los cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido acusado, no han variado, al verificarse que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado RIXIO RAMON MORÁN DIAZ. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sena necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del acusado RIXIO RAMÓN MORÁN DIAZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, del Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.673.463, hijo de Lena Morán y de Irrigo Morán, y residenciado en Isla de Toas, sector Fuego Vivo, entrando por la Cruz, frente al Deposito de Agua, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del referido ciudadano. Así mismo se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.507-05. Culminando la misma a la una de la tarde (1:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. ANGEL CASTILLO.
EL IMPUTADO,

RIXIO RAMON MORAN.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. DANIEL OLMOS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
CAUSA N° 9C-862-05.-