REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Octubre de 2005
194° y 144°

DECISIÓN Nro. 1508-05..............................................CAUSA Nro. 9C-1240-00

Visto que en fecha 15-08-00, el fiscal N° 6 del Ministerio Público, mediante escrito acuso formalmente al ciudadano ROQUE RAMON CARRASQUERO CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad(Para la fecha de la acusación), soltero, Albañil, cédula de identidad N° 13.563.078, residenciado en Funda Barrios, una invasión Rafael Caldera, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, por estar incurso presuntamente en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretando en fecha 06-09-00, en el acto la Audiencia Preliminar realizada entre las partes y mediante decisión se le decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en un lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las condiciones contenidas en el artículo 39 del antes referido código ; Así mismo de la revisión efectuada al libro de presentaciones se verifico que dicho imputado no ha cumplido con el periodo de presentaciones, y visto que en varias oportunidades se ha citado al referido imputado para que comparezca con la finalidad de que exponga en relación a su incumplimiento no teniendo resultados favorables, Este Tribunal de Control, en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia en lo previsto en el artículo en mención y subsiguientes, que establece que una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Asi mismo En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual se decretará la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional en fecha 21-01-03, se acordó citar al imputado mediante boleta, siendo negativa la misma, asi mismo se acordó oficiar bajo el N° 1424-03, de fecha 20-08-03, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando si dicho penado esta cumpliendo con la presentaciones, siendo negativa la misma; en fecha 30 de marzo del año 2.005, según oficio bajo el N° 854-05, se acordó notificar al mismo siendo igualmente negativa la misma; Igualmente en fechas 28 de Abril, 16 de Junio y 24 de Julio todos del presente año, se acordó librar boletas de notificación al mismo, solicitando la colaboración de la policía regional, según oficios Nos 1.739-05 y 2.095-05, siendo los mismos negativo .-

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción estima que concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 y subsiguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del imputado ROQUE RAMON CARRASQUERO CAMACHO, Así se Declara.

Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, acuerda expedir la Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano ROQUE RAMON CARRASQUERO CAMACHO, como Autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de por estar incurso presuntamente en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Ramona Rojas, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda reanudar el proceso en el presente caso y acuerda revocar el beneficio decretado en fecha 02-12-04, decretando la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano ROQUE RAMON CARRASQUERO CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad(Para la fecha de la acusación), soltero, Albañil, cédula de identidad N° 13.563.078, residenciado en Funda Barrios, una invasión Rafael Caldera, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, por estar incurso presuntamente en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Ramona Rojas, según causa signada con el N° 9C-1240-00 en consecuencia, este tribunal acuerda Decretar la Aprehensión del ciudadano ROQUE RAMON CARRASQUERO CAMACHO. Asimismo, se ordena Notificar a los siguientes cuerpos policiales: a) Policía del Municipio Maracaibo, b) Sistema de Información Policial Caracas; c) Onidex Maracaibo I, d) Onidex Maracaibo II, e) Destacamento de Fronteras no. 35 (Río Limón), f) Destacamento de Fronteras no. 35 (Aduana de Paraguachon), g) Primera División del Cuartel Libertador, h) Aeropuerto Internacional la Chinita, i) Comando de Guarda costa Comando Regional no. 03, j) Policía Regional. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.508-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión, con oficios bajo los Nos 3.270, 3.271, 3.272, 3.273, 3.274, 3.275, 3.276, 3.277, 3.278, y 3.279-05.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/ yoseli.
Causa Nº 9C- 9C-1240-00.-