Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Octubre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4741-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que fue recibida información por parte de la ciudadana Joselin González que un vehículo hyundai (aporta características especificas), transitaba con cinco hombres fuertemente armados quienes por llamada telefónica podían estar vinculados con el delito de Robo por la Parroquia Santa Lucia, el primer delito fue cometido en el sector Valle Frío en varias direcciones, se inicio un cerco policial en esta parroquia en busca de los vehículos pudiendo interceptarlos con la mayor precaución indicándoles que se entregaran sin oponer resistencia, lográndose luego de su identificación su aprehensión.

Aparece en actas denuncia por la presunta comisión del delito de violación anunciado por la fiscal del Ministerio Publico y en relación al cual por falta de evidencias se reserva el derecho de posterior imputación.

Aparece igualmente denuncias de victimas por el delito de Robo perpetrado por personas armadas a bordo de un vehículo con características afines a las descritas


Todos estos elementos de instrucción preliminar inducen a esta Juzgadora a considerar la existencia cierta del deceso de un ciudadano, en tal sentido de la comisión cierta de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio, los imputados de auto pudieran tener responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, y se evidencia peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la fiscalia SEGUNDA del Ministerio Publico. Asimismo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y fija Rueda de Reconocimiento para el día 13-10-05 a las diez de la mañana y en consecuencia Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadano: MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.657.918, fecha de nacimiento 21-10-79, soltero, de oficio Estudiante, hijo de MIGUEL TORRES y ANA RIVERA, residenciado avenida 2D calle 75 Cerros de Marín Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código penal, el imputado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, de oficio Funcionario, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.657.918, fecha de nacimiento 02-12-79, hijo de Víctor Hidalgo y Aura Rivera, residenciado calle 76, sector Cerros de Marín, casa Nro 2E-98, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 281 del Código Penal Venezolano y el imputado DERWIN ANTONIO SOTO BURGOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.188.267, fecha de nacimiento 08-05-83 , soltero, de oficio COMERCIANTE, hijo de ANA BURGOS y HECTOR SOTO, residenciado en el Barrio Los Altos diagonal al deposito El Oso sector Los Bucares, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No 2316-05. CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión dictada bajo el No 1390-05 de lo cual quedan legalmente notificadas las partes.